Ley N 3750/10

FirmantesMoscariello - P
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición27 de Diciembre de 2010

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N 3750/10 MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL VIGENTE - EJERCICIO 2011 - OBLIGACIONES FISCALES - INGRESOS BRUTOS - REGISTRO DE REINCIDENCIA DE FALTAS FISCALES RRFF - RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VALUACIÓN DE LOS TERRENOS - TRANSFERENCIA DE INMUEBLES - RADICACIÓN DE VEHÍCULOS - EXENCIÓN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DE “PISO BAJO" PARA PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - OCUPACIÓN O USO DE LA SUPERFICIE Y ESPACIO AÉREO DE LA VÍA PÚBLICA POR FILMACIONES Y PRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS - CONTRATOS DE SEGUROS - CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES - VALOR LOCATIVO DE REFERENCIA DE INMUEBLES - TRANSFERENCIA DE INMUEBLES O BIENES MUEBLES REGISTRABLES - CONTRATOS DE SEGUROS - IMPUESTO DE SELLOS

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1° Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por Ley 3393, Separata B.O

N° 3.335) las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyase el noveno párrafo del inciso 12 del artículo 3° el siguiente:

Cuando se tratare de obligaciones fiscales exteriorizadas por el contribuyente o responsable y no abonadas, o cuando resulten firmes las distintas resoluciones del proceso determinativo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de 48 horas, ante el solo pedido del fisco y bajo exclusiva responsabilidad de éste. El presente procedimiento solo rige para el caso en que el contribuyente revista la calidad de persona jurídica y adeude al fisco una suma que supere el importe que fije la Ley Tarifaria.

2) Incorpórase un inciso nuevo del artículo 3°, a continuación del inciso 24 y como inciso 24 bis, el siguiente:

24 bis. Efectuar inscripciones de oficio en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con relación a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente y no exteriorizadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, siempre que ésta posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar.

La Administración, informará oportunamente al contribuyente la situación de revista.

3) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 88 por el siguiente:

Retardo:

El retardo de hasta quince (15) días en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta o de hasta treinta (30) días en el caso de escribanos, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en este Código.

4) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 94 por el siguiente:

Será considerado reincidente a los efectos de este Capítulo, el que cometiere una nueva infracción de la misma naturaleza luego de haber cometido tres (3) infracciones a los deberes formales o una (1) infracción material (por omisión o defraudación), cuando cada una de las correspondientes resoluciones sancionatorias hubiese adquirido firmeza con anterioridad a la instrucción del siguiente sumario.

5) Reemplázase el artículo 95 por el siguiente:

Del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF):

El Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales, implementado en jurisdicción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, llevará constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en los artículos 89, 93 y 94 de la presente, como así también de las sanciones recaídas y de sus respectivas causas. Toda actuación de investigación o sumarial instruida en averiguación de las faltas tributarias aludidas, deberá contar obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo a dictarse resolución.

6) Sustitúyanse el primer y último párrafos del artículo 104 por los siguientes:

Serán sancionados con la multa que fija la Ley Tarifaria y Clausura de uno (1) a cinco (5) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda el importe que fija la Ley Tarifaria vigente, quienes:

Quedan excluidos del presente régimen de clausura aquellos contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado de los Ingresos Brutos cuya facturación anual no supere el importe que fija la Ley Tarifaria.

7) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 119 y como artículo 119 bis, el siguiente:

Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

El Ministerio de Hacienda aplicará una bonificación de hasta el valor de una cuota para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

8) Suprímase el inciso 21 del artículo 142.

9) Sustitúyase los incisos 2, 26 y 28 del artículo 142 por los siguientes:

2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos, revistas y videogramas, en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal N° 40.852.

Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los mismos.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).

26. Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores al importe que fija la Ley Tarifaria, por un año, de acuerdo a la reglamentación.

28. Los ingresos correspondientes al transporte internacional de pasajeros, aéreo y por agua, siempre que exista con el país de origen de la compañía convenios de reciprocidaden materia tributaria.

10) Incorporar como nuevo inciso, a continuación del inciso 28 del Artículo 142, como inciso 28 bis) el siguiente:

28 bis) La locación, diseño y construcción de stands en exposiciones, congresos, y ferias y las inscripciones a...

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