LEY H-1783. Competencia e integracion del poder judicial de la nacion en materia penal (Antes Ley 24050)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 7 de Enero de 1992
Fecha de Sanción 6 de Diciembre de 1991
Artículo 1°

Competencia penal del Poder Judicial de la Nación - El juzgamiento y decisión de las causas penales de competencia federal (Constitución Nacional, artículo 75, incisos 12 y 30, 116 y 117), sólo corresponderá a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los tribunales establecidos por esta ley.

Art. 2°

Integración del Poder Judicial en materia penal - El Poder Judicial de la Nación, en materia penal, estará integrado por:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación;

  2. La Cámara Federal de Casación Penal;

  3. La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal;

  4. Los tribunales orales en lo criminal, en lo penal económico, de menores, en lo criminal federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias;

  5. Las cámaras nacionales de apelaciones en lo criminal y correccional, en lo penal económico, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias;

  6. Los juzgados nacionales en lo criminal de instrucción, correccionales, en lo penal económico, en lo penal tributario, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias;

  7. El Juzgado Nacional de Ejecución Penal;

  8. El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias;

i)Los demás organismos que se establezca por la ley.

Art. 3°

Distritos judiciales - Sin perjuicio de la competencia territorial de los tribunales orales en lo criminal federal que se instalarán en las provincias de Catamarca, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Neuquén, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, a los efectos de la organización judicial de los tribunales nacionales en materia penal, el territorio de la República se dividirá en los distritos judiciales que la presente ley y leyes especiales establezcan, a saber:

1) Paraná (Provincia de Entre Ríos): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná;

2) Rosario (Provincia de Santa Fe): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario;

3) Posadas (Provincia de Misiones): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas;

4) Resistencia (Provincia del Chaco): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia;

5) Tucumán (Provincia de Tucumán): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán;

6) Córdoba (Provincia de Córdoba): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba;

7) Mendoza (Provincia de Mendoza): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza;

8) General Roca (Provincia de Río Negro): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca;

9) Comodoro Rivadavia (Provincia del Chubut): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia;

10) Bahía Blanca (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca;

11) San Martín (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín;

12) La Plata (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;

13) Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata;

14) Corrientes (Provincia de Corrientes): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes;

15) Salta (Provincia de Salta): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta;

16) Capital Federal: comprende las zonas judiciales establecidas en el artículo 5º de la presente ley.

Art. 4°

Organización de cada Distrito Judicial - Cada distrito judicial contará con: Tribunales Orales, Cámara de Apelaciones y los Juzgados que la presente ley y leyes especiales le asignen.

El debate se realizará y la sentencia se dictará en la provincia o territorio donde el hecho se hubiere cometido (Constitución Nacional, artículo 118). En caso de duda, se elegirá el lugar que asegure el ejercicio de la defensa y la realización del debate.

Cuando en la provincia, territorio o localidad que se disponga para el debate, no existiere un lugar adecuado para realizarlo, que pertenezca al Poder Judicial de la Nación, el Tribunal solicitará a las autoridades nacionales, provinciales o municipales o a particulares, la sala que considere apta para llevarlo a cabo.

Art. 5°

Zonas judiciales de la Capital Federal - La Capital Federal se subdivide, a su vez, en siete (7) zonas judiciales que comprenden la jurisdicción de las siguientes dependencias policiales:

1) Primera: Comisarías de la Policía Federal 1a., 2a., 3a., 4a., 5a., 6a., 7a. y 8a., Departamento Central de la Policía Federal, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional;

2) Segunda: Comisarías 15a., 17a., 19a., 21a., 23a., 25a. y 46a;

3) Tercera: Comisarías 29a., 31a., 33a., 35a., 37a., 39a., 49a. y 51a;

4) Cuarta: Comisarías 13a., 41a., 43a., 44a., 45a., 47a. y 50a;

5) Quinta: Comisarías 32a., 34a., 36a., 40a., 42a., 48a. y 52a;

6) Sexta: Comisarías 14a., 16a., 18a., 22a., 24a., 26a., 28a. y 30a;

7) Séptima: Comisarías 9a., 10a., 11a., 12a., 20a., 27a. y 38a.

La Cámara Federal de Casación Penal por vía de reglamentación establecerá la asignación de los Juzgados de Primera Instancia que tendrán competencia territorial determinada en las zonas judiciales de la Capital Federal; dispondrá, por la misma vía,

el mecanismo de distribución equitativa de trabajo entre los Juzgados asignados al mismo distrito judicial.

Del mismo modo, la Cámara Federal de Casación Penal establecerá los criterios de distribución del trabajo entre los restantes tribunales, cuando así corresponda.

Art. 6°

Competencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - La Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá, en materia penal, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto-Ley 1285/58 .

En los casos de competencia originaria de la Corte Suprema, las funciones del Juez de Instrucción serán ejercidas por uno de sus Ministros miembros.

La Corte Suprema, en pleno, cumplirá las funciones de la Cámara de Apelaciones y del Tribunal del juicio, y su sentencia será irrecurrible. El Procurador General de la Nación representará en el debate al Ministerio Público Fiscal e intervendrá asimismo durante la investigación, pudiendo designar a un inferior jerárquico para que colabore en ella.

El miembro de la Corte Suprema que hubiere actuado como juez de instrucción, se reemplazará conforme a la regla establecida en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto-Ley 1285/58.

Art. 7°

Cámara Federal de Casación Penal. Composición. Competencia - La Cámara Federal de Casación Penal estará integrada por trece (13) miembros y funcionará dividida en cuatro (4) salas de tres (3) miembros cada una, ejerciendo la Presidencia del Tribunal el juez restante.

Tendrá competencia territorial en toda la República, considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial. En razón de la materia tendrá la competencia determinada por el Código Procesal Penal y las leyes especiales.

Art. 8°

Sede y Autoridades - La Cámara Federal de Casación Penal tendrá su sede en la Capital Federal.

Elegirá anualmente sus autoridades en la oportunidad y forma prevista en el Reglamento para la Justicia Nacional.

Art. 9º

Sentencia plenaria - La Cámara Federal de Casación Penal se reunirá en Tribunal pleno:

  1. Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus Salas;

  2. Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias

    contradictorias;

  3. Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente.

    La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal.

    La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria.

Art. 10

Reuniones en Pleno - También darán lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva de ese Tribunal. La impugnación tendiente a la convocatoria del Tribunal en Pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro de los cinco (5) días, ante la Sala interviniente.

La Cámara establecerá la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia acorde con la doctrina establecida.

Hasta tanto la Cámara resuelva sobre la procedencia o no de la impugnación, la sentencia quedará suspendida en su ejecución.

Art. 11

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal - La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, estará integrada por diez (10) miembros y funcionará dividida en tres (3) salas de tres (3) miembros cada una, ejerciendo la presidencia del tribunal el juez restante. Contará con una (1) Secretaría General y un (1) Secretario y un (1) Prosecretario para cada una de las Salas. Tiene competencia territorial en la Capital Federal.

En razón de la materia tiene la competencia determinada por el Código Procesal Penal y las leyes especiales.

Elegirá anualmente sus autoridades en la oportunidad y forma prevista en el Reglamento para la Justicia Nacional.

También tiene en su ámbito de competencia las atribuciones regladas por los artículos 9° y 10 de la presente ley.

Art. 12 Tribunales Orales en lo Criminal

Competencia. - Los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal conocerán en los supuestos establecidos por el artículo 25 del Código Procesal Penal .

Art. 13 Tribunales Orales en lo Penal Económico

Competencia - Los Tribunales Orales en lo Penal Económico juzgarán en única instancia los delitos investigados por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico.

Art. 14 Tribunales Orales de Menores

Competencia - Los Tribunales Orales de Menores conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 28 del Código Procesal Penal .

Serán asistidos por un equipo interdisciplinario integrado por un médico especializado en psiquiatría infanto-juvenil que lo dirigirá, por un (1) psicólogo y por dos (2) asistentes sociales, también especializados en cuestiones de la minoridad.

Art. 15 Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital

Competencia - Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital conocerán en los casos establecidos en el artículo 32 del Código Procesal Penal .

Art. 16 Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en las provincias

Competencia - Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en las provincias conocerán en los supuestos establecidos en los artículos 28 y 32 del Código Procesal Penal .

Art. 17 Tribunales Orales

Composición - Cada Tribunal Oral a los que se refieren los artículos precedentes estará integrado por tres (3) Jueces y contará con un (1) Secretario.

Actuarán ante él un Defensor Oficial y un representante del Ministerio Público Fiscal.

Art. 18 Cámaras Nacionales de Apelaciones Competencia

Composición - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces en lo Criminal de Instrucción, Correccionales, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de Rogatorias, así como en los demás supuestos del artículo 24 del Código Procesal Penal.

Estará integrada por dieciséis (16) miembros y funcionará dividida en cinco (5) salas de tres (3) miembros cada una, ejerciendo la presidencia el miembro restante.

Art. 19

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal. Competencia. Composición - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de las resoluciones de los jueces nacionales en lo Penal Económico de Instrucción, como así también de.

las cuestiones de competencia y de los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.

Funcionará dividida en dos (2) Salas con tres (3) miembros cada una.

Art. 20 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal

Competencia. Composición - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal será tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, y en los demás supuestos contemplados en el artículo 31 del Código Procesal Penal #; asimismo, entenderá de los recursos contra las resoluciones del Jefe de la Policía Federal Argentina en materia de derecho de reunión.

Funcionará dividida en dos (2) Salas de tres (3) miembros cada una.

Art. 21 Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país

Competencia - Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país conocerán en su respectivo ámbito territorial en los supuestos contemplados en el artículo 31 del Código Procesal Penal #.

Art. 22 Juzgados Nacionales Competencia

Composición - Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Penal #, dentro de cada uno de los distritos judiciales que se les hubieren asignado.

Contarán con Secretaría Única.

Art. 23 Juzgados Nacionales en lo Correccional

Competencia. Composición - Los Juzgados Nacionales en lo Correccional conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 27 del Código Procesal Penal # y dentro del distrito judicial que a cada uno de ellos se le asigne.

Se integrará con dos (2) Secretarías, encargándose a una de ellas en forma exclusiva de todos los trámites correspondientes al desarrollo del juicio oral.

Art. 24 Juzgados Nacionales de Menores

Competencia. Composición - Los Juzgados Nacionales de Menores, dentro del distrito judicial que a cada uno le fuera asignado, conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 29 del Código Procesal Penal #.

Contarán con tres (3) Secretarías, una (1) de Instrucción, otra de Sentencia para causas correccionales y una (1) Tutelar.

Colaboran asimismo con los jueces de menores, los asistentes tutelares a que se refiere la presente ley.

En el supuesto que en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores, conocerán en la causa los tribunales designados por la presente ley para el juzgamiento de menores.

Art. 25 Juzgados Nacionales en lo Penal Económico

Competencia. Composición - Los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico tendrán a su cargo la investigación de los delitos que les corresponden por su actual competencia material.

Contarán con dos (2) Secretarías.

Art. 26 Juzgados Nacionales en lo Penal Tributario

Competencia. Composición - Los Juzgados Nacionales en lo Penal Tributario tendrán a su cargo la investigación de los delitos previstos en la ley 24769 #.

Contarán con Secretaría única.

Art. 27

Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital. Competencia. Composición - Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital conocerán en los supuestos comprendidos por el artículo 33 del Código Procesal Penal #.

Actuarán con dos (2) Secretarías, una (1) de Instrucción y otra (1) de Sentencia para las causas correccionales.

Art. 28

Juzgados Federales con competencia criminal y correccional del interior. Competencia - Los Juzgados Federales con competencia criminal y correccional que tienen su asiento en las provincias, conocerán en los supuestos establecidos en los artículos 29 y 33 del Código Procesal Penal.

Art. 29 Juzgado Nacional de Rogatorias

Competencia - El Juzgado Nacional de Rogatorias, conocerá en todos los supuestos establecidos por la ley 22777 # y los que le asignen las leyes especiales.

Contarán con una Secretaría.

Art. 30 Juzgado Nacional de Ejecución Penal

Competencia. Organización - El Juzgado Nacional de Ejecución Penal conocerá en los supuestos establecidos en el artículo 30 del Código Procesal Penal #.

Será asistido por un (1) Secretario y un equipo interdisciplinario integrado por especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia social y, en su caso, antropología, quienes deberán reunir las condiciones que determine el Reglamento Judicial.

El Tribunal de Ejecución organizará, en los establecimientos penitenciarios que por su entidad así lo justifique, una Oficina a cargo de un (1) funcionario que representará al Tribunal en todo lo concerniente a las potestades que le asigna la ley procesal relativas a la ejecución de la pena.

Del mismo modo, organizará también una (1) Oficina para el control sobre la suspensión del proceso a prueba en los lugares que juzgue conveniente.

Ante el Tribunal de Ejecución actuarán un (1) representante del Ministerio Público Fiscal designado a ese efecto por el Procurador General de la Nación y un (1) Defensor Oficial conforme lo que establezca el Reglamento correspondiente.

Art. 31

Secretarios - Los Secretarios serán designados a propuesta del titular del Tribunal en el cual existiera la vacante.

Tendrán a su cargo las funciones que determinen la ley y las normas reglamentarias correspondientes.

Art. 32

Prosecretarios - Cada una de las Secretarías de los Tribunales organizados por la presente ley, contará con un (1) Prosecretario, cuyas funciones serán también determinadas por la ley y/o por las normas reglamentarias correspondientes.

Art. 33 Mesa de entradas

Jefatura - En cada órgano judicial se asignará a un (1) funcionario la Jefatura de Mesa de Entradas, cuyas atribuciones y obligaciones, así como los requisitos exigidos para su designación, serán establecidos en el Reglamento correspondiente.

Art. 34 Policía Judicial

Composición. Funciones - La Policía Judicial estará a cargo de un Director e integrada por los Asistentes Jurídicos de la Prevención y los Oficiales y Auxiliares de la Investigación.

Art. 35 Policía Judicial

Designación y remoción - Los integrantes de la Policía Judicial serán designados y removidos, con arreglo a lo establecido en los reglamentos correspondientes.

Art. 36 Policía Judicial

Requisitos - Los integrantes de la Policía Judicial deberán reunir las condiciones para ser Secretario o Prosecretario de los Tribunales Nacionales (artículo 12 del Decreto-Ley 1285/58 #).

El Director, además, deberá tener dos (2) años de ejercicio en la profesión o como agente del Poder Judicial de la Nación.

Art. 37 Policía Judicial

Director. Competencia - Además de las funciones que se establezcan reglamentariamente, compete al Director de la Policía Judicial coordinar la labor de los integrantes del cuerpo bajo su dirección y las relaciones entre ellos y los magistrados y representantes del Ministerio Público Fiscal. Organizará, además, la cooperación técnica necesaria para el correcto ejercicio de las funciones del órgano judicial competente.

Art. 38 Asistentes Jurídicos de la Prevención

Organización - Los Asistentes Jurídicos de la Prevención se desempeñarán en las dependencias de la Policía Federal y los demás organismos donde se labren sumarios de prevención o en aquellas que disponga la Cámara Federal de Casación Penal, la que podrá disponer los cambios y rotación de personal que estime convenientes.

Art. 39 Asistentes Jurídicos de la Prevención

Funciones - Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento respectivo, los Asistentes Jurídicos de la Prevención tendrán las siguientes funciones:

  1. Informar al Juez de Instrucción y al representante del Ministerio Público Fiscal de todos los hechos delictivos cometidos en el ámbito de su actuación;

  2. Practicar los actos de investigación que les ordene el Juez de Instrucción o sus Secretarios y, en su caso, el representante del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal. En caso de urgencia, podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles con arreglo a lo establecido en dicho cuerpo de leyes;

  3. Controlar la debida observancia de las normas relativas a los derechos y garantías de testigos, víctimas e imputados y de toda otra persona involucrada en la investigación, informando de inmediato al órgano judicial competente en caso de que aquéllos fueren vulnerados;

  4. Brindar, con arreglo a la ley, atención e información a los letrados que concurran al lugar donde desempeñan sus funciones.

Art. 40 Oficiales y Auxiliares de la Investigación

Funciones - Los Oficiales y Auxiliares de la Investigación, cumplirán las funciones que el Código Procesal Penal acuerda a los.

Oficiales y Auxiliares de la Policía Judicial (Libro Segundo, Título I, Capítulo II)#, bajo la directa e inmediata dependencia de los Asistentes Jurídicos de la Prevención.

Art. 41 Oficina de Asesoramiento y Asistencia a víctimas y testigos

Competencia - Las funciones establecidas en el Libro I, Título IV, Capítulo III, del Código Procesal Penal #, serán cumplidas por una Oficina de Asesoramiento y Asistencia a cargo de un Director, especialista en victimología o disciplina afín, quien será asistido por un equipo interdisciplinario, integrado por asistentes sociales, psicólogos y abogados, en el número que especifique el reglamento correspondiente.

Art. 42

Administrador Judicial - El mismo Tribunal nombrará un (1) Administrador Judicial, quien deberá reunir los mismos requisitos que para ser designado Secretario Judicial y todo otro que establezca el respectivo reglamento.

Dicho funcionario deberá cumplir las tareas que específicamente le requiera dicho reglamento. Además, deberá disponer los recursos humanos y materiales existentes conforme a lo que le solicitaran los órganos judiciales y realizará, periódicamente, análisis de control de la gestión judicial, informando de sus conclusiones a la Cámara Federal de Casación Penal.

Art. 43 Superintendencia de servicio social tutelar

Asistentes tutelares - La libertad vigilada de los menores dispuestos definitivamente, estará controlada por asistentes tutelares, de conformidad a las instrucciones judiciales y en labor coordinada con sus padres, tutores, curadores, guardadores, educadores y empleadores, según lo establecido por las leyes especiales en la materia.

Art. 44 Asistentes sociales

Dependencia jerárquica - La labor de dichos asistentes sociales estará coordinada y dirigida por un (1) Superintendente con jerarquía equivalente a Secretario Judicial, debiendo reunir para ello los requisitos exigidos por el respectivo reglamento.

Art. 45

Peritos de oficio - La Cámara Federal de Casación Penal y los demás órganos judiciales competentes podrán designar peritos de oficio en materias no comprendidas por el cuerpo de peritos oficiales según lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 1285/58 #.

Art. 46

Archivo general - En el ámbito de la Cámara Federal de Casación Penal funcionará un Archivo General a cargo de un (1) funcionario quien deberá reunir las mismas condiciones que para ser Secretario de los Tribunales Nacionales.

Art. 47

Archivos de distrito - Asimismo, en cada distrito del Poder Judicial de la Nación, existirá un (1) Archivo para los procesos correspondientes a esa jurisdicción, pudiendo.

el Presidente del Tribunal Oral de cada uno de esos distritos asignar la Jefatura de dicho archivo a un (1) funcionario que reúna las condiciones exigidas en el artículo anterior.

Art. 48 Archivos

Funciones de los Jefes - Además de las obligaciones que le impongan los reglamentos, los Jefes de los Archivos deberán vigilar y controlar la inalterabilidad de los expedientes bajo su custodia y autenticar los testimonios, informes o certificados que les sean solicitados.

Deberán asimismo, organizar un índice y fichero general.

Art. 49

Dirección de Informática Jurídica - La Cámara Federal de Casación Penal contará además con una (1) Dirección de Informática Jurídica, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las condiciones para ser Secretario de los Tribunales Nacionales y ser especializado en informática.

Art. 50

Deberes y funciones del Director de Informática - Son deberes y funciones del Director de Informática todos aquellos que determinen las leyes y reglamentos y, en especial, los siguientes:

  1. Ordenar la jurisprudencia de esa Cámara de Casación Penal y demás tribunales inferiores que dependan de ella;

  2. Mantener actualizados los archivos de información jurisprudencial y bibliográfica;

  3. Organizar la transferencia de información a un sistema electrónico de

    datos;

  4. Dirigir la biblioteca de la Cámara y la publicación de un boletín;

  5. Asistir a los magistrados y funcionarios, en todo lo atinente a la gestión judicial informatizada.

Art. 51

Designación de personal y normas complementarias - La Corte Suprema de Justicia de la Nación y los otros órganos judiciales competentes dictarán las normas complementarias tendientes a la organización, integración y funcionamiento de los tribunales y organismos comprendidos en la presente ley.

LEY H-1783

(Antes Ley 24050)

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