Ley N° 1517
Firmantes | De-Estrada-Alemany |
Jefe de Gobierno | Aníbal Ibarra |
Emisor | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 11 de Noviembre de 2004 |
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY N° 1517
CREA EL REGISTRO PÚBLICO DE ENTIDADES PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGA, DESTINADO A SER UN SOPORTE INFORMATIVO PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES NACIONALES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DE LEALTAD COMERCIAL - CREACIÓN DE REGISTROS - DIRECCIÓN GENERAL DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - BASES DE DATOS - PREPAGAS - MUTUALES - HOSPITALES PRIVADOS - COLEGIOS DE PROFESIONALES - OBRAS SOCIALES - OBLIGATORIEDAD - OBLIGACIÓN - REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN - SANCIONES - INFRACCIONES - PLAZOS DE REGLAMENTACIÓN
Buenos Aires, 11/11/2004
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Registro
Registro. Créase el Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Objeto. El Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga constituye un soporte informativo, a los efectos de la aplicación de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Definición. A los efectos de la presente Ley, son consideradas Entidades Prestatarias de Medicina Prepaga las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, las sociedades cooperativas y mutuales, los hospitales privados, las fundaciones, las asociaciones y colegios de profesionales, las obras sociales cuando ofrezcan planes a adherentes voluntarios y los comerciantes debidamente matriculados que suscriban un contrato con el objetivo de brindar servicios de prestaciones de salud o establecer las condiciones en que se prestarán los servicios conforme a un Plan aprobado, asumiendo el riesgo económico y la obligación asistencial como contrapartida de un pago periódico de monto determinado a cargo del beneficiario, durante el período de tiempo establecido en el contrato.
Obligación de inscripción. Los sujetos descriptos por el Art. 3° deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley.
Requisito para la inscripción. A los efectos de la inscripción en el Registro, las Entidades prestatarias deben presentar la siguiente documentación:
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Solicitud de inscripción al Registro suscripta por la(s) autoridad(es) responsable(s) de la Entidad.
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Constancia del CUIT de la Entidad.
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Constancia autenticada del acto constitutivo de la Entidad y sus modificaciones con sus debidas inscripciones en la Inspección General de Justicia, o de constancia de personería jurídica en trámite, o de matrícula de comerciante para las personas físicas.
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Constitución de domicilio especial en la Ciudad.
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Constancia autenticada del Acta de Designación de Autoridades con mandato vigente de la Entidad, con sus debidas inscripciones.
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