Ley N° 1517

FirmantesDe-Estrada-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición11 de Noviembre de 2004

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1517

CREA EL REGISTRO PÚBLICO DE ENTIDADES PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGA, DESTINADO A SER UN SOPORTE INFORMATIVO PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES NACIONALES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DE LEALTAD COMERCIAL - CREACIÓN DE REGISTROS - DIRECCIÓN GENERAL DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - BASES DE DATOS - PREPAGAS - MUTUALES - HOSPITALES PRIVADOS - COLEGIOS DE PROFESIONALES - OBRAS SOCIALES - OBLIGATORIEDAD - OBLIGACIÓN - REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN - SANCIONES - INFRACCIONES - PLAZOS DE REGLAMENTACIÓN

Buenos Aires, 11/11/2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Capítulo I Artículos 1 a 8

Registro

Artículo 1°

Registro. Créase el Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 2°

Objeto. El Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga constituye un soporte informativo, a los efectos de la aplicación de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°

Definición. A los efectos de la presente Ley, son consideradas Entidades Prestatarias de Medicina Prepaga las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, las sociedades cooperativas y mutuales, los hospitales privados, las fundaciones, las asociaciones y colegios de profesionales, las obras sociales cuando ofrezcan planes a adherentes voluntarios y los comerciantes debidamente matriculados que suscriban un contrato con el objetivo de brindar servicios de prestaciones de salud o establecer las condiciones en que se prestarán los servicios conforme a un Plan aprobado, asumiendo el riesgo económico y la obligación asistencial como contrapartida de un pago periódico de monto determinado a cargo del beneficiario, durante el período de tiempo establecido en el contrato.

Artículo 4°

Obligación de inscripción. Los sujetos descriptos por el Art. 3° deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley.

Artículo 5°

Requisito para la inscripción. A los efectos de la inscripción en el Registro, las Entidades prestatarias deben presentar la siguiente documentación:

  1. Solicitud de inscripción al Registro suscripta por la(s) autoridad(es) responsable(s) de la Entidad.

  2. Constancia del CUIT de la Entidad.

  3. Constancia autenticada del acto constitutivo de la Entidad y sus modificaciones con sus debidas inscripciones en la Inspección General de Justicia, o de constancia de personería jurídica en trámite, o de matrícula de comerciante para las personas físicas.

  4. Constitución de domicilio especial en la Ciudad.

  5. Constancia autenticada del Acta de Designación de Autoridades con mandato vigente de la Entidad, con sus debidas inscripciones.

  6. ...

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