Ley Nº 13.834 de 07 de Julio de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

TITULO I Artículos 1 a 11

Del Defensor del Pueblo

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Organización

ARTICULO 1º Requisitos

El Defensor del Pueblo creado por el artículo 55 de la Constitución Provincial se regirá por lo allí dispuesto y por esta Ley.

Podrá ser designado Defensor del Pueblo toda persona que reúna los siguientes requisitos:

  1. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco (5) años de obtenida, y residencia inmediata anterior de un (1) año para los que no sean nativos de la Provincia.

  2. Tener como mínimo (treinta) 30 años de edad.

  3. Idoneidad para el cargo.

ARTICULO 2º Elección

Será elegido de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. A los treinta (30) días de entrada en vigencia la presente Ley, quedará constituida en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, una Comisión Bicameral integrada por siete (7) Senadores y siete (7) Diputados, la que dictará su reglamento de funcionamiento. En su composición se deberá mantener la proporción de la representación en cada cuerpo. Tendrá carácter permanente, será presidida en forma alternada y con rotación anual por un diputado en la primera oportunidad y luego por un senador, y adoptará sus decisiones por simple mayoría de votos.

    La Comisión Bicameral elaborará una nómina con los candidatos a ocupar el cargo.

  2. La nómina elaborada con los candidatos será publicada por un (1) día en no menos de dos (2) medios de comunicación masiva provincial y en el Boletín Oficial.

  3. En los cinco (5) días subsiguientes, se podrán formular observaciones respecto de los candidatos propuestos. Las mismas deben presentarse por escrito y fundadas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes. Los candidatos tendrán acceso a las mismas por el término de cinco (5) días. Cumplido ese plazo, tendrán cinco (5) días para contestarlas.

  4. La Comisión Bicameral vencidos los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá reunirse a efectos de considerar las observaciones y los descargos si los hubiere, y dentro de los diez (10) días subsiguientes, deberá proponer a las Cámaras de uno (1) a tres (3) candidatos para ocupar el cargo.

  5. Dentro de los treinta (30) días, cada Cámara elegirá, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a uno (1) de los candidatos propuestos.

  6. Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse la misma.

  7. Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso f), las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella.

    La designación se efectuará por resolución conjunta suscripta por los Presidentes de ambas Cámaras y será publicada en el Boletín Oficial.

CAPITULO II Artículos 3 a 8

Régimen General

ARTICULO 3º Mandato

Remuneración. La duración del mandato del Defensor del Pueblo será de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido sólo por un nuevo período.

Su remuneración será equivalente a la que perciba un Senador de la Provincia.

ARTICULO 4º Incompatibilidades

El ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia. Tampoco puede tener actividad política partidaria y/o gremial.

Dentro de los diez (10) días subsiguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo deberá cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, presumiéndose, en caso contrario, que no lo acepta.

Si la incompatibilidad fuera sobreviniente a la toma de posesión del cargo, debe optar en el plazo de cinco (5) días, caso contrario cesará en el de Defensor.

ARTICULO 5º El Defensor podrá utilizar indistintamente la denominación de Defensor del Pueblo o la de Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 6º Cese

El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  1. Por muerte.

  2. Por renuncia.

  3. Por vencimiento del plazo de su mandato.

  4. Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.

  5. Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

  6. Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas por esta Ley.

  7. Por incapacidad sobreviniente.

La renuncia debe ser previamente aceptada por la Legislatura por el voto de dos tercios de los miembros de cada una de las Cámaras.

En los supuestos indicados en los incisos d), e) y g), previo a la intervención de ambas Cámaras, entenderá la Comisión Bicameral, de oficio o a pedido de parte, realizará un procedimiento sumario tendiente a la comprobación de las causales indicadas. En todos los casos se deberá citar al Defensor del Pueblo y respetarse el derecho de defensa.

Cuando en un proceso criminal el auto de elevación a juicio se encuentre firme respecto del Defensor del Pueblo, podrá ser suspendido en sus funciones por decisión de la Legislatura a simple mayoría de votos de los miembros presentes de cada Cámara y hasta tanto se resuelva su situación, previa intervención de la Comisión Bicameral conforme el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

La incapacidad sobreviniente deberá acreditarse en forma fehaciente y documentada.

ARTICULO 7º En caso de vacancia definitiva la Comisión Bicameral, debe iniciar en el plazo máximo de diez (10) días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular, previsto en el Artículo 2º de la presente.
ARTICULO 8º Opiniones

El Defensor del Pueblo no puede ser acusado ni interrogado judicialmente, respecto de las opiniones que emita desempeñando su cargo.

CAPITULO III Artículos 9 a 11

Estructura y Recursos Humanos

ARTICULO 9º Elaboración

Dentro de los treinta (30) días de asumir el cargo el Defensor del Pueblo elaborará y someterá a aprobación de la Comisión Bicameral su estructura orgánica funcional y administrativa.

ARTICULO 10 El Defensor, al efecto de un eficiente ejercicio de sus funciones, creará las secretarías que estime necesarias para el cumplimiento de lo prescripto por el artículo 55 de la Constitución Provincial y por esta Ley.
ARTICULO 11 Personal

El personal administrativo y jerárquico será designado por el Defensor del Pueblo mediante concurso público y abierto de antecedentes y gozará de estabilidad según Ley 10.430. Los Secretarios a designarse según el Artículo 10º deberán contar con el acuerdo de la Comisión Bicameral; la que procederá a elegir al Secretario que en caso de vacancia temporal reemplazará al...

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