Ley N° 123

FirmantesOlivera-Grillo
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición10 de Diciembre de 1998

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 123

DETERMINA EL PROCEDIMIENTO TÉCNICO - ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) CONFORME LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD. MEDIO AMBIENTE- DESARROLLO SUSTENTABLE - SOSTENIBLE - EFLUENTES - RESIDUOS - RÍO DE LA PLATA - RIACHUELO - DEFORESTACIÓN - CONSULTORES - AUDITORÍAS - EMISIONES - PARTICIPACIÓN CIUDADANA - PROYECTOS - ADECUACIÓN - PLAN - GLOSARIO - CONTAMINACIÓN

Buenos Aires, 10/12/1998

LA LEGISLATURA

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del artículo 30 de su Constitución determina el Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) con el fin de coadyuvar a:

  1. Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.

  2. Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora.

  3. Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales.

  4. Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.

  5. Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.

  6. Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.

  7. Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

I - DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Art. 2°

Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al Procedimiento Técnico-Administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley.

II - DEL IMPACTO AMBIENTAL

Art. 3°

Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.

III - DEL AMBITO DE APLICACION

Art. 4°

Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Art. 5°

Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente ley las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que realice o proyecte realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

IV - DEL AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL

Art. 6°

Las disposiciones de esta ley se aplican dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los alcances previstos en el artículo 8° de su Constitución.

V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 7°

El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Créanse en el ámbito de la misma una Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente.

VI - DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

Art. 8°

Se consideran actividades, proyectos, programas o emprendimientos, sujetos obligatoriamente al Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental a:

  1. Los de Alto Impacto Ambiental, así categorizados por ser susceptibles de producir relevante efecto ambiental;

  2. Los de Mediano Impacto Ambiental, así categorizados y cuando lo indique la reglamentación respectiva por ser susceptibles de producir relevante efecto ambiental, y

  3. Aquéllos para los que la ciudadanía lo solicite en el marco de los derechos conferidos por el Artículo 26 de la Constitución de la Ciudad, de acuerdo con la reglamentación.

VII - DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TECNICO-ADMINISTRATIVO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Art. 9°

El Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas:

  1. La presentación de la solicitud de categorización.

  2. La categorización de las actividades y/o proyectos.

  3. La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental.

  4. El Dictamen Técnico.

  5. La Audiencia Pública de los interesados y potenciales afectados.

  6. La Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

  7. El Certificado de Aptitud Ambiental.

VIII - DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE CATEGORIZACION

Art. 10

Previamente a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiere, previo a su certificado de uso conforme, su habilitación, o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa o emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta a la Autoridad de Aplicación una Solicitud de Categorización de su actividad para determinar si la misma debe ser sometida al Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). La solicitud tiene el carácter de declaración jurada.

IX - DE LA CATEGORIZACION

Art. 11

La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación procede a la categorización de actividades, proyectos, programas o emprendimientos en función de los potenciales impactos ambientales a producirse.

Art. 12

Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Alto, Mediano y Bajo Impacto Ambiental, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, considerando los siguientes factores:

  1. La clasificación del rubro.

  2. La localización del emprendimiento o actividad.

  3. El riesgo potencial de la actividad.

  4. La calidad de los efluentes y residuos.

  5. La dimensión del establecimiento.

  6. La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.

  7. Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales.

Art. 13

Se presumen como de Alto Impacto Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:

  1. Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.

  2. Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.

  3. Los aeropuertos y helipuertos.

  4. Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.

  5. Los mercados concentradores en funcionamiento.

  6. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.

  7. Las centrales de producción de energía eléctrica.

  8. Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala.

  9. Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura.

  10. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.

  11. Las obras de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.

  12. Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.

Art. 14

Se presumen como de Mediano Impacto Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:

  1. La construcción de edificios, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación.

  2. Las fábricas de productos alimenticios, bebidas y sus derivados. Y toda otra industria o actividad que pudiera generar gases o líquidos que se envíen a la atmósfera, las aguas subterráneas o a la red pluvial o cloacal.

  3. Las instalaciones destinadas al tratamiento de productos intermedios de la química.

  4. Las actividades localizadas en áreas ambientalmente críticas.

  5. La construcción, modificación y ampliación de edificios que demanden cualquier tipo de modificación en la infraestructura instalada o en la prestación de servicios públicos o de equipamiento, con las condiciones que fije la reglamentación.

  6. Las estaciones de expendio de combustible a pequeña escala.

  7. Las obras que demanden la deforestación de terrenos públicos o privados, la disminución del terreno absorbente y/o la modificación de la topografía.

  8. Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión.

Art. 15

Para las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental que no deban someterse al Procedimiento Técnico-Administrativo de...

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