Ley N° 1217

FirmantesBusacca-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición27 de Noviembre de 2003

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1217

APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - DEROGA ORDENANZA 50.292, DECRETO N° 1.780/97, ARTÍCULO 2° DECRETO N° 2.713/98, ARTÍCULOS 5° Y 6° DE LA LEY 515, ARTÍCULO 8° DE LA LEY 591 Y LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 Y LA CLÁUSULA TRANSITORIA I DEL ANEXO DE LA LEY N° 591 Y LAS LEYES NROS. 19.690 Y 19.691 PARA SU APLICACIÓN EN EL TERRITORIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. - APROBACIÓN - ACTAS DE INFRACCIÓN - PODER DE POLICÍA - SISTEMA DE CONTROL INTELIGENTE DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FUNCIONES - AUDIENCIA DE DESCARGO - INFRACTORES - INFRACCIONES - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUZGAMIENTO - RECURSOS - SENTENCIAS.

Buenos Aires, 27/11/2003

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°

Apruébase como Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el texto que como Anexo integra la presente.

Artículo 2°

Deróganse la Ordenanza 50.292 (A.D. 140.20), el Decreto N° 1.780/97, el Artículo 2° del Decreto N° 2.713/98, los artículos 5° y 6° de la Ley 515, el artículo 8° de la Ley 591 y los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y la Cláusula Transitoria I del Anexo de la Ley N° 591 y las Leyes Nros. 19.690 (A.D. 130.1) y 19.691(A.D.131.1) para su aplicación en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°

Comuníquese, etc. Busacca - Alemany.

ANEXOS

ANEXO

PROCEDIMIENTO DE FALTAS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TITULO I

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 60
Artículo 1° COMPETENCIA.

Lo dispuesto en el presente título se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2° ACCIÓN PÚBLICA

Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente.

CAPITULO II Artículos 3 a 8

ACTAS DE INFRACCIÓN. FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Art. 3° REQUISITOS DEL ACTA DE INFRACCIÓN.

El/la funcionario/a que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:

  1. Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

  2. Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.

  3. La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

  4. Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor/ra, si hubiese sido posible determinarlo.

  5. La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito.

  6. Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

  7. Identificación, cargo y firma del funcionario/a que verificó la infracción.

  8. Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.

Art. 4° ENTREGA DE COPIA.

El/la funcionario/a que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor debe hacerle entrega de una copia del acta, excepto en el caso de las infracciones de tránsito detectadas a través del sistema de control inteligente de infracciones.

Art. 5° VALOR PROBATORIO DEL ACTA.

El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.

Art. 6°

REQUERIMIENTO DEL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA.

Los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y al solo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta.

Cuando a juicio del funcionario/a interviniente resulte indispensable la identificación del presunto infractor/a al momento de la comprobación de la falta y ante su negativa o siendo ello imposible, aquél/lla puede requerir el auxilio de la fuerza pública al sólo efecto de efectuar tal identificación en el lugar de comisión de la falta y dando inmediata comunicación al Ministerio Público.

Art. 7° MEDIDAS PRECAUTORIAS.

En el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden:

  1. efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción.

  2. proceder a la clausura preventiva del/los locales y/u obras en infracción.

La imposición de estas medidas no obsta la aplicación de aquellas otras que correspondan en virtud del ejercicio del poder de policía.

Art. 8° ELEVACIÓN.

En un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor/ra.

Cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de elevación de aquéllas es de tres (3) días. Dentro de los tres días de recibida, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe expedirse. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, en este caso debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 11

SISTEMA DE CONTROL INTELIGENTE DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO

Art. 9° MEDIOS DE COMPROBACIÓN.

Las faltas de tránsito pueden comprobarse por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos.

Art. 10 RÚBRICA.

Las actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente, deben cumplir con los requisitos del articulo 3° de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo.

Art. 11 MEDIOS MÓVILES.

La prueba fotográfica obtenida desde medios móviles sólo tiene validez cuando es obtenida en presencia de un/una funcionario/a público/a con poder de policía.

CAPÍTULO IV Artículo 12

CITACIÓN AL PRESUNTO INFRACTOR

Art. 12

CITACIÓN Y PAGO VOLUNTARIO.

La Autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

En este último supuesto, debe asimismo determinar si existen otras actas de infracción que involucren al/la compareciente y procede de inmediato al sorteo de un único/a Controlador/a Administrativo/a de Faltas, el cual se expide sobre todas las actas de infracción habidas.

CAPÍTULO V Artículos 13 a 26

ACTUACIONES ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Art. 13 ÁMBITO DE ACTUACIÓN.

La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Art. 14 FUNCIONES.

El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas decide mediante resolución fundada, teniendo facultades para:

  1. Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por prescripción. Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la responsabilidad del/la presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las actuaciones contra un tercero, el/la Controlador/a debe efectuar la citación a este último.

  2. Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

  3. Declarar su incompetencia para llevar adelante el procedimiento administrativo y remitir las actuaciones a la Justicia Contravencional y de Faltas.

  4. Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestos provisoriamente por la Autoridad Administrativa de Control de Faltas de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto compruebe que haya cesado la causal de la medida.

Art. 15 CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO.

En su primera presentación el/la presunto/a infractor/a debe constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en...

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