Ley N° 1181

Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición13 de Noviembre de 2003

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1181

INSTITUYE EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. CREA LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (CASSABA) C. E. N° 74.296/2003. - CREACIÓN - CAJA DE JUBILACIÓN DE ABOGADOS - CA.S.S.A.B.A. - PROCURADORES - JUBILACIONES - PENSIONES - SUBSIDIOS - BENEFICIOS - PRÉSTAMOS PERSONALES - PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS - AFILIADOS - APORTES - PENSIÓN - PRESTACIONES - PREVISIÓN SOCIAL - PROFESIONALES - ÓRGANOS DE LA CAJA - ASAMBLEA DE LA CAJA - DIRECTORIO DE LA CAJA - SINDICATURA DE LA CAJA - REGLAMENTO DE LA CAJA - COMPETENCIAS DEL PODER JUDICIAL - COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - CREACIÓN DE COMISIONES - COMISIÓN ORGANIZADORA DE LA CAJA

Buenos Aires, 13/11/2003

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Título I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Capítulo I Artículos 1 a 4

DE LA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y CREACIÓN DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1°

Institución del Sistema. Naturaleza jurídica - Institúyese con sujeción a las normas de esta Ley el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal.

Artículo 2°

Creación de la Caja. Naturaleza jurídica. Objeto - Créase la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), en adelante la Caja, como una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera.

La Caja tiene por objeto fundamental hacer efectivo el Sistema de Seguridad Social instituido en la presente Ley.

Artículo 3°

Normas aplicables. Domicilio - La Caja se rige por esta ley, su reglamentación y las Disposiciones y Resoluciones que dicten sus órganos, debiendo fijar su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°

Aplicación - Las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación está a cargo de la Caja.

Capítulo II Artículos 5 y 6

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 5°

Obligatoriedad - Quedan obligatoriamente comprendidos en este Sistema los abogados que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y los procuradores que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como tales y matriculados para actuar ante los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción dentro de los noventa (90) días del comienzo de la obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su actividad para los profesionales recientemente recibidos . La acreditación de los extremos requeridos debe ser establecida por la reglamentación.

Artículo 6°

Deber de información - Las autoridades responsables del control de las respectivas matrículas deben informar a la Caja dentro de los treinta (30) días corridos de producida, toda novedad relacionada con la inscripción, suspensión o cancelación de la misma.

Los profesionales afiliados están obligados a suministrar idéntica información, dentro del mismo plazo, así como toda aquella necesaria para la mejor administración del Sistema, que le sea requerida por el Directorio. El incumplimiento está penado con multas establecidas en la reglamentación y que aplica el Directorio sumariamente y previa intimación.

Título II

DE LAS PRESTACIONES Y BENEFICIOS

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 7 a 103
Artículo 7°

Prestaciones - La Caja otorga las siguientes prestaciones:

  1. Jubilación ordinaria

  2. Jubilación ordinaria por discapacidad

  3. Jubilación proporcional

  4. Jubilación por invalidez

  5. Jubilación por invalidez para discapacitados

  6. Pensión.

Artículo 8°

Beneficios - La Asamblea puede establecer y reglamentar los siguientes beneficios:

  1. Subsidio por maternidad

  2. Subsidio por nacimiento

  3. Subsidio por adopción

  4. Subsidio por hijo discapacitado

  5. Subsidio por enfermedad

  6. Subsidio por fallecimiento

  7. Préstamos personales e hipotecarios.

Artículo 9°

Caracteres de las prestaciones - Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

  1. Son personalísimas, no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.

  2. Son irrenunciables e inembargables, salvo en razón de alimentos y litis expensas.

  3. Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales o de la Caja dispongan en concepto de créditos a favor de ésta. Dichas deducciones no pueden exceder el veinte por ciento (20%) del haber mensual, salvo que la prestación se haya otorgado por un plazo determinado, en cuyo caso la deducción se prorratea en función del mismo.

  4. Sólo se extinguen por las causas previstas por esta Ley.

  5. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo de nulidad absoluta.

Artículo 10

Cómputo de servicios - No se computan los períodos anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, salvo en el supuesto de aplicación de los mecanismos de reciprocidad vigentes. En tales casos, la Caja asume el pago proporcional del haber que corresponda.

Las disposiciones del régimen de reciprocidad son de aplicación para la determinación del requisito de años de servicios con aportes a la Caja.

Artículo 11

Imprescriptibilidad del derecho - Es imprescriptible el derecho a las prestaciones previstas en esta Ley.

Artículo 12

Prescripción de haberes - Prescribe a los dos años la obligación de pagar haberes devengados antes de la solicitud de pensión. Prescribe a los dos años la obligación de pagar haberes devengados con posterioridad a la solicitud de las prestaciones. La solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción si a la fecha de su presentación el solicitante fuere acreedor a la prestación solicitada.

Artículo 13

Facultad - Solicitar las prestaciones es facultativo para el afiliado.

Artículo 14

Pago previo de aportes adeudados - Para acceder al cobro de las prestaciones previstas en esta Ley, el afiliado o sus causahabientes deben cancelar la deuda por aportes devengados y pendientes de pago con más los ajustes, intereses y recargos correspondientes.

Artículo 15

Cancelación previa de la matrícula - Para acceder al cobro de las jubilaciones el afiliado debe acreditar la baja en la matrícula y sólo puede actuar en causa propia o de su cónyuge, ascendiente, descendiente, consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado.

Artículo 16

Compatibilidad - La percepción de las prestaciones establecidas en esta Ley es compatible, salvo disposición expresa de ella en contrario, con las provenientes de otros regímenes de seguridad social, sean ellos nacionales, provinciales, municipales o extranjeros, de naturaleza pública o privada, estatales o no estatales.

Artículo 17

Afiliados ya jubilados - Los beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes, no tienen derecho a prestación o beneficio alguno de este régimen.

Capítulo II Artículos 18 a 24

DE LA JUBILACIÓN

Artículo 18

Jubilación ordinaria Tienen derecho a la jubilación ordinaria quienes:

  1. Han cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; y

  2. Acrediten treinta y cinco (35) años de afiliación con aportes a esta Caja, a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, 2° párrafo.

Artículo 19

Cómputo. A los fines del Inc. 2 del artículo 18 se computan los períodos en que el beneficiario de esta Caja haya gozado de jubilación por invalidez y opte por continuar cotizando.

Artículo 20

Jubilación ordinaria para discapacitados - Tienen derecho a la jubilación ordinaria los discapacitados que:

  1. Han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad; y

  2. Acrediten veinticinco (25) años de afiliación con aportes a esta Caja, de los cuales diez (10) años hayan sido prestados en estado de discapacidad, a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, 2° párrafo.

Artículo 21

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