Ley N° 10412 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2017
EmisorPoder Ejecutivo
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIII - TOMO DCXXIV - Nº 257
CORDOBA, (R.A.), MIÉRCOLES 28 DE DICIEMBRE DE 2016
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
vigente en jurisdicción de la Provincia de Córdoba según el artículo 1º de
la Ley Nac ional Nº 25 973, es asi mismo aplicable cuando subsistan condenas
judiciales rmes que no puedan ser abonadas como consecuencia del agota-
miento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto respectiva. Dicha
circunstancia se acreditará con la certicación que en cada caso expida el área
competente del Ministerio de Finanzas.
Habiendo cumplido con la comunicación al Ministerio de Finanzas antes citada,
en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período
scal siguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse
agotado la partida presupuestaria asignada por la presente Ley.
Artículo 50.- Aféctanse, del Presupuesto correspondiente al Poder Le-
gislativo -Jurisdicción 2.00-, las siguientes erogaciones que serán nanciadas
con las economías presupuestarias necesarias a los efectos de cubrir el gasto
resultante, sin generar mayores asignaciones del Tesoro Provincial:
a) Una contribución solidaria a favor del Sindicato de Empleados Le-
gislativos de Córdoba, cuyo monto será determinado mediante decreto
emitido por la Presidencia de la Legislatura, y
b) La suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($
632.000,00) destinada a nanciar gastos de funcionamiento del Círculo de
Legisladores de la Provincia de Córdoba.
Artículo 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DI-
CIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.-
FDO: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO, LEGISLATURA
PROVINCIA DE CÓRDOBA / GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGIS-
LATIVO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
ANEXOS: Análisis Global del Gasto: https://goo.gl/nYaT2q
ANEXOS: Ingresos: https://goo.gl/OUEaUA
ANEXOS: Mapa de Programas: https://goo.gl/6LDp3D
ANEXOS: Montos por Programa: https://goo.gl/dmNVFM
ANEXOS: Planta de Personal: https://goo.gl/gxp2PX
ANEXOS: Descripción y Metas por Jurisdicción y Programa: https://goo.gl/ZVhF59
ANEXOS: Plan de Inversiones Públicas: https://goo.gl/q7shIj
ANEXOS: Organismos Descentralizados Agencias Empresas: https://goo.gl/AMg7wq
ANEXOS: Vinculación Presupuesto y Productividad: https://goo.gl/N9kAOK
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 1795
Córdoba, 19 de diciembre de 2016
Téngase por Ley de la Provincia Nº 10410 cúmplase, protocolícese comu-
níquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO. JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR / LIC. OSVALDO E. GIORDANO, MINIS-
TRO DE FINANZAS / JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10412
LEY IMPOSITIVA AÑO 2017
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- La percepción de los tributos establecidos por el Códi-
go Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley No 6006, T.O. 2015 y sus
modificatorias) durante el año 2017 se efectuará de acuerdo con las
alícuotas y cuotas fijas que se determinan en los Capítulos siguientes
de la presente Ley.
Artículo 2º.- Fíjanse en los valores que se determinan a conti-
nuación los topes mínimos y máximos establecidos en el artículo 74 del
Código Tributario Provincial.
Dichos topes se reducirán al Cincuenta por Ciento (50%) de su valor
cuando se trate de contribuyentes que deban tributar impuestos míni-
mos o sujetos al régimen del artículo 220 del Código Tributario Provin-
cial.
A.- Omisión de presentar declaraciones juradas:
1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: $ 300,00
2.- Los sujetos mencionados en el artículo 29 del
Código Tributario Provincial, excepto los comprendidos
en los incisos 1) y 3) del mismo: $ 600,00
3.- Grandes Contribuyentes de acuerdo a las disposiciones
de la Resolución Nº 123/2007 del Ministerio de Finanzas
y complementarias: $ 900,00
4.- Por los regímenes de retención, percepción
y/o recaudación: $ 2.500,00
B.- Omisión de presentar declaraciones juradas informativas:
1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: $ 1.500,00
2.- Los sujetos mencionados en el artículo 29 del Código
Tributario Provincial, excepto los comprendidos en los
incisos 1) y 3) del mismo: $ 3.000,00
C.- Infracciones formales. Multas:
1.- Falta de cumplimiento de normas obligatorias que
impongan deberes formales: $ 300,00 a $ 15.000,00
2.- Infracciones referidas al domicilio scal: $ 750,00 a $ 15.000,00
3.- Incumplimiento a los regímenes generales de
información de terceros: $ 750,00 a $ 15.000,00
4.- Resistencia pasiva a la vericación
y/o scalización: $ 450,00 a $ 15.000,00
Artículo 3º.- Fíjase en el monto equivalente a Diez (10) Unidades
Económicas del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la
Provincia de Córdoba, el monto establecido en los artículos 158 y 160 del
Código Tributario Provincial.
CAPÍTULO II
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 4º.- A los nes de la determinación de la base imponible
del Impuesto Inmobiliario, establecida en el primer párrafo del artículo 168
del Código Tributario Provincial debe aplicarse el coeciente Uno (1).
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“2016 - 2017 Año Brocheriano“
Artículo 5º.- El Impuesto Inmobiliario Básico a que se reere el Tí-
tulo Primero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determi-
nará aplicando las siguientes alícuotas:
Artículo 6º.- Fíjase el monto mínimo del Impuesto Inmobiliario Bá-
sico correspondiente a cada inmueble, de acuerdo al siguiente detalle:
Concepto Importe
1.- Inmuebles Urbanos:
1.1.- Edicados: el impuesto mínimo de cada inmueble surgirá del
mayor de los siguientes valores:
1.1.1.- Mínimo General: $ 889,40
1.1.2.- Impuesto determinado para la anualidad 2016 incluido
el “Fondo para el Financiamiento del Sistema Educativo
de la Provincia de Córdoba -Ley Nº 9870-” incrementado
en un Veinticinco por Ciento (25%).
1.2.- Baldíos: el impuesto mínimo de cada inmueble surgirá del
mayor de los siguientes valores:
1.2.1.- Mínimo general:
1.2.1.1.- Capital: $ 1.891,50
1.2.1.2.- Resto de las localidades: $ 1.480,50
1.2.2.- Impuesto determinado para la anualidad 2016, incluido el “Fondo
para el Financiamiento del Sistema Educativo de la Provincia de
Córdoba -Ley Nº 9870-”, incrementado en un Veinticinco por Cien-
to (25%).
2.- Inmuebles Rurales: el impuesto mínimo de cada inmueble
surgirá del mayor de los siguientes valores:
2.1.- Mínimo General: $ 260,00
Artículo 7º.- Los contribuyentes que resulten propietarios de in-
muebles rurales cuyas bases imponibles, individualmente consideradas,
no superen la suma de Pesos Doce Mil Trescientos Ochenta ($ 12.380,00)
pueden optar por conformar grupos de parcelas a efectos de tributar por
cada una de ellas un solo Impuesto Inmobiliario mínimo, así como un apor-
te mínimo de cada uno de los fondos que integran la liquidación del citado
gravamen.
Los grupos de parcelas resultarán del cociente entre la sumatoria de las
bases imponibles de los inmuebles que reúnan la condición exigida en
el párrafo anterior y la suma de Pesos Doce Mil Trescientos Ochenta ($
12.380,00), en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
Provincial. A estos efectos las fracciones resultantes se considerarán como
un grupo de parcela adicional.
El importe a tributar por el contribuyente y/o responsable por la totalidad
de los grupos de parcelas que resulten no puede ser inferior al importe
que surja de considerar la suma de Pesos Ochenta y Seis ($ 86,00) por la
cantidad de cuentas que integran la liquidación.
La no presentación de la declaración jurada en los plazos que se establez-
can hará caducar de pleno derecho el benecio que consagra el presente
artículo.
Es requisito para solicitar la inclusión al régimen tener regularizada la deu-
da de las anualidades anteriores correspondientes al mismo o de cada
uno de los inmuebles que lo conforman, lo que correspondiere, antes de la
presentación de la declaración jurada a n de acogerse al régimen.
Artículo 8º.- Establécense, a los nes dispuestos en el inciso 11)
del artículo 170 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente o su grupo familiar no sean propietarios y/o
poseedores a título de dueños de otro inmueble -excepto un lote sin
mejoras- en cuyo caso el impuesto correspondiente a la anualidad en
curso no puede superar en más de cuatro (4) veces el impuesto mínimo
general para dicho lote, y
b) Que el impuesto para la anualidad en curso, correspondiente al in-
mueble por el cual se solicita la exención, no supere en más de veintio-
cho (28) veces el impuesto mínimo para ese tipo de inmueble.
Artículo 9º.- El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará apli-
cando sobre la base imponible establecida en el artículo 168 del Código
Tributario Provincial las siguientes alícuotas de acuerdo a la base imponi-
ble del inmueble o sumatoria de las bases imponibles de los inmuebles:
Base Imponible Pagarán la alícuota del %
De más de $ Hasta $
20.000.000,00 50.000.000,00 2,00
50.000.000,00 80.000.000,00 2,30
80.000.000,00 110.000.000,00 2,60
110.000.000,00 140.000.000,00 2,90
140.000.000,00 3,20
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 10.- Fíjase en el Uno por Ciento (1,00%) mensual, capi-
talizable mensualmente, el interés establecido en el artículo 191 del Có-
digo Tributario Provincial, cuando el préstamo sea jado en moneda local.
Cuando se trate de préstamos en moneda extranjera el referido interés se
reducirá en un Treinta por Ciento (30%).
Artículo 11.- Fíjase en la suma de Pesos Doce Mil ($ 12.000,00)
mensuales o Pesos Ciento Cuarenta y Cuatro Mil ($ 144.000,00) anuales
el monto de ingresos por alquileres a que se reere el inciso b) del artículo
178 del Código Tributario Provincial. Dichos importes también resultarán de
aplicación para el conjunto de inmuebles cuando la actividad de locación
de inmuebles se encuadre en las previsiones del artículo 177 del Código
Tributario Provincial.
Fíjase en Pesos Doce Mil ($ 12.000,00) y en Pesos Siete Mil Setecientos
($ 7.700,00), ambos mensuales, el monto establecido en los incisos j) y k),
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respectivamente, del artículo 212 del Código Tributario Provincial.
Artículo 12.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del
Código Tributario Provincial fíjase en el Cuatro por Ciento (4,00%) la alícuo-
ta general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas
las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas especiales es-
pecicadas en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley.
Artículo 13.- Las alícuotas especiales para cada actividad son las
que se indican a continuación, en tanto no resulten de aplicación las dispo-
siciones del artículo 16 de la presente Ley:
PRIMARIAS
11000 Agricultura y Ganadería, uno por ciento 1,00%
12000 Silvicultura y extracción de madera, uno por ciento 1,00%
13000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación
de animales, uno por ciento 1,00%
14000 Pesca, uno por ciento 1,00%
21000 Explotación de minas de carbón, uno por ciento 1,00%
22000 Extracción de minerales metálicos, uno por ciento 1,00%
23000 Petróleo crudo y gas natural, uno por ciento 1,00%
24000 Extracción de piedra, arcilla y arena, uno por ciento 1,00%
29000 Extracción de minerales no metálicos no clasicados en
otra parte y explotación de canteras, uno por ciento 1,00%
29100 Mera compra, uno por ciento 1,00%
INDUSTRIAS
31000 Industria manufacturera de productos alimenticios,
bebidas y tabaco, cero coma cincuenta por ciento 0,50%
31001 Elaboración de pan, cero por ciento 0,00%
31002 Matarife abastecedor de ganado cuando la faena se
efectúe en un establecimiento ubicado en la jurisdicción
de la Provincia de Córdoba y se encuentre vigente la
constancia de inscripción ante el organismo nacional que
tiene a su cargo el control comercial agropecuario como
matarife abastecedor, cero coma cincuenta por ciento 0,50%
32000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del
cuero, cero coma cincuenta por ciento 0,50%
33000 Industria de la madera y productos de la madera, cero
coma cincuenta por ciento 0,50%
34000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y
editoriales, cero coma cincuenta por ciento 0,50%
35000 Fabricación de sustancias químicas y de productos
químicos derivados del petróleo y del carbón, de
caucho y de plástico, excepto el Código 35001,
cero coma cincuenta por ciento 0,50%
35001 Fabricación de especialidades medicinales para uso
humano, según la denición de “especialidad medicinal”
establecida para el Impuesto al Valor Agregado,
cero coma cincuenta por ciento 0,50%
36000 Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto
derivados del petróleo y del carbón,
cero coma cincuenta por ciento 0,50%
36001 Industrialización de combustibles líquidos y gas natural
comprimido, sin expendio al público,
cero coma veinticinco por ciento 0,25%
37000 Industrias metálicas básicas,
cero coma cincuenta por ciento 0,50%
38000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos,
cero coma cincuenta por ciento 0,50%
39000 Otras industrias manufactureras, cero coma cincuenta
por ciento 0,50%
CONSTRUCCIÓN
40000 Construcción, cuatro por ciento 4,00%
41000 Reparaciones y/o trabajos de mantenimiento y/o
conservación de obras, cualquiera sea su naturaleza,
cuatro por ciento 4,00%
ELECTRICIDAD, AGUA Y GAS
51000 Suministros de electricidad, agua y gas, a excepción
de los casos que se especican a continuación,
tres por ciento 3,00%
52000 Suministros de electricidad, agua y gas a cooperativas
de usuarios, dos coma cincuenta por ciento 2,50%
53000 Suministros de electricidad, agua y gas a consumos
residenciales, cinco coma cincuenta por ciento 5,50%
54000 Suministro de gas destinado a empresas industriales y
para la generación de energía eléctrica,
uno coma cincuenta por ciento 1,50%
COMERCIALES Y SERVICIOS
Comercio por Mayor
61100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería,
excepto el Código 61101, cuatro por ciento 4,00%
61101 Semillas, dos por ciento 2,00%
61200 Alimentos y bebidas, excepto los Códigos 61202 y 61904,
cuatro por ciento 4,00%
61201 Tabaco, cigarrillos y cigarros, seis coma cincuenta por ciento 6,50 %
61202 Pan, dos coma cincuenta por ciento 2,50%
61300 Textiles, confecciones, cueros y pieles, cuatro por ciento 4,00%
61400 Artes grácas, maderas, papel y cartón, cuatro por ciento 4,00%
61500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y
de plástico, excepto el Código 61502, cuatro por ciento 4,00%
61501 C ombustibles líquidos y gas natural comprimido,
dos por ciento 2,00%
61502 Agroquímicos y fertilizantes, dos por ciento 2,00%
61503 Especialidades medicinales para uso humano, según la
denición de “especialidad medicinal” establecida para el
Impuesto al Valor Agregado, uno coma cincuenta por ciento 1,50%
61600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción,
cuatro por ciento 4,00%
61700 Metales, excluidas maquinarias, cuatro por ciento 4,00%
61800 Vehículos -con excepción de los Códigos 61801 y 61802-,
máquinas y aparatos, cuatro por ciento 4,00%
61801 Vehículos nuevos (0 km) en las operaciones comprendidas
en el inciso e) del ar tículo 197 del Código Tributario Provincial,
quince por ciento 15,00%
61802 Vehículos nuevos producidos en el Mercosur,
dos coma noventa y cinco por ciento 2,95%
61900 Otros comercios mayoristas no clasicados en otra parte,
cuatro por ciento 4,00%
61901 Compraventa de cereales, forrajeras y oleaginosas,
cero coma veinticinco por ciento 0,25%
61902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar
autorizados, siete coma cincuenta por ciento 7,50%

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