Ley N° 10411 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2017
EmisorPoder Ejecutivo
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIII - TOMO DCXXIV - Nº 257
CORDOBA, (R.A.), MIÉRCOLES 28 DE DICIEMBRE DE 2016
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
los rangos de bases imponibles previstas precedentemente. A efectos de
determinar el referido importe anualizado de ingresos debe computarse el
trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran
-según corresponda- los mismos.
Artículo 129.- Ratifícanse las disposiciones contenidas en los De-
cretos Nros. 2080/2015, 1417/2016 y 1541/2016, publicados en el Boletín
Ocial de la Provincia de Córdoba el 30 de diciembre de 2015, el 3 de
noviembre de 2016 y el 10 de noviembre de 2016, respectivamente, y el
Decreto Nº 1636/2016.
Artículo 130.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DI-
CIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FDO: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO, LEGISLATURA
PROVINCIA DE CÓRDOBA / GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGIS-
LATIVO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 1797
Córdoba, 19 de diciembre de 2016
Téngase por Ley de la Provincia Nº 10412 cúmplase, protocolícese comu-
níquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO. JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR / OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO
DE FINANZAS / JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10411
TÍTULO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL,
LEY Nº 6006 (T.0. 2015 y su modicatoria)
Artículo 1º.- Modifícase el Código Tributario Provincial -Ley Nº
6006, T.O. 2015 y su modicatoria-, de la siguiente manera:
1. SUSTITÚYESE el artículo 13, por el siguiente:
Artículo 13.- Las exenciones subjetivas previstas en este Código que
rigen de pleno derecho, conforme lo establecido en el inciso b) del
artículo anterior son las dispuestas en:
1) El Artículo 169 y los incisos 6), 10) y 13) del Artículo 170, en los
casos previstos por el segundo párrafo del artículo 171;
2) Del Artículo 214, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2), inciso 3)
-únicamente para la Iglesia Católica-, e incisos 4), 8), 9), 19), 20), 21)
y 22);
3) Del Artículo 257, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2)
-únicamente para la Iglesia Católica- e incisos 5), 7), 8), 13), 14) y 16);
4) Del Artículo 274, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 3)
-únicamente para los automotores y acoplados de propiedad de Cuer-
pos de Bomberos Voluntarios-, e incisos 5), 6), 8), 9), 10) -únicamente
para la Iglesia Católica- y 11);
5) Del Artículo 280 nonies, inciso 1) -primer párrafo-;
6) Del Artículo 303, inciso 1) -primer párrafo-, e incisos 2), 3), 4), 5),
6), 9) y 10).
La exención rige a partir de la fecha de vigencia de la norma o desde
que el contribuyente se encuentre encuadrado en la
misma, salvo disposición en contrario de este Código Tributario.
Las exenciones subjetivas establecidas por leyes especiales regirán
de pleno derecho en los casos que así lo establezca el Poder Ejecu-
tivo Provincial.
2. SUSTITÚYESE el inciso 6) del artículo 20, por el siguiente:
“6) Efectuar inscripciones de ocio en los casos en que la Dirección
posea información y elementos fehacientes que justiquen la misma en
los impuestos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones
que pudieren corresponder. A tales nes, previamente, la Dirección noti-
cará al contribuyente y/o responsable los datos disponibles que originan
la inscripción de ocio, otorgándole un plazo de cinco (5) días para que
el contribuyente y/o responsable reconozca lo actuado y cumplimente las
formalidades exigidas para su inscripción o aporte los elementos de prue-
ba que justiquen la improcedencia de la misma.
En el supuesto que el contribuyente y/o responsable no se presente den-
tro del citado plazo, se generarán las obligaciones tributarias conforme los
datos disponibles por la Dirección.
Subsistirá por parte del contribuyente y/o responsable la obligación de co-
municar los mismos;”
3. SUSTITÚYESE el inciso 7) del artículo 20, por el siguiente:
“7) Efectuar inscripciones de ocio en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos de actividades económicas desarrolladas por el contribuyente y no
exteriorizadas por ante la Dirección, en los casos que ésta posea informa-
ción y elementos fehacientes que justiquen la misma, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder.
A tales nes, previamente, la Dirección noticará al contribuyente y/o res-
ponsable los datos disponibles que originan la inscripción de ocio, otor-
gándole un plazo de cinco (5) días para que el contribuyente y/o respon-
sable reconozca lo actuado y cumplimente las formalidades exigidas para
la inscripción de dichas actividades o aporte los elementos de prueba
que justiquen la improcedencia de la misma.
Cuando el contribuyente y/o responsable no se presente dentro del
plazo previsto en el párrafo precedente o presentándose no justicara
la improcedencia de la intimación, la Dirección podrá liquidar y exigir
los importes que le corresponda abonar en concepto de impuesto,
recargos e intereses, de acuerdo al procedimiento establecido en el
Artículo 224 de este Código.
Asimismo, la Dirección podrá reencuadrar al contribuyente en el régi-
men de tributación que le corresponda cuando posea la información y
elementos fehacientes que justiquen la errónea inscripción por parte
del mismo o su exclusión, en los términos establecidos en el Artículo
220 de este Código.
4. INCORPÓRASE como inciso 9) del artículo 20, el siguiente:
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“2016 - 2017 Año Brocheriano“
“9) Autorizar a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus
facultades, como compradores de bienes y/o comitentes de obras o
servicios y constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o
contratistas o prestadores de servicios, de la obligación de emitir y/o
entregar facturas o comprobantes equivalentes con los que documen-
ten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalida-
des que exige la Dirección, y/o el cumplimiento a las disposiciones
previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 10249. Dicha autorización debe
estar fundada en los antecedentes scales y/o denuncias concretas
que obren en la Dirección, que hagan presumir la existencia de indi-
cios de la falta de entrega de comprobantes respaldatorios o de in-
cumplimiento a las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 10249,
respecto de los vendedores y/o contratistas y/o prestadores de servi-
cios. La constatación que efectúen los funcionarios debe revestir las
formalidades necesarias para la confección de las actas y, en su caso,
servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el
presente Código.
Una vez que los funcionarios habilitados se identiquen como tales al
contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o
servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso,
la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de
dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito.
5. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 22, el siguiente:
“El Tribunal Superior de Justicia puede adoptar para quienes re-
sulten sujetos intervinientes en la actuación judicial que da origen a
la Tasa de Justicia, la constitución del domicilio scal electrónico pre-
visto en el Artículo 42 de este Código, con aquellas adecuaciones y/o
requisitos y/o condiciones que a tal efecto disponga. Dicho domicilio
producirá los efectos del domicilio scal constituido, siendo plenamen-
te válidas, vinculantes y ecaces todas las noticaciones, emplaza-
mientos y/o comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.”
6. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 34, el siguiente:
Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables
sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso- se esti-
pule en las respectivas normas de aplicación.”
7. SUSTITÚYESE el último párrafo del artículo 37, por el siguiente:
A los nes de efectivizar la responsabilidad solidaria consagrada en
este ar tículo, se debe cumplir con el procedimiento de determinación
de ocio previsto en los Artículos 59 y siguientes de este Código, excep-
to para el caso de los agentes de retención, percepción o recaudación
emergentes de su actuación en tal carácter y que habiendo practicado
las mismas no las hubiesen ingresado al Fisco Provincial, de las cesio-
nes de créditos tributarios e intimación de pago para todos los supuestos
previstos en el Artículo 58 de este Código, donde resultan de aplicación
las disposiciones previstas por los Artículos 58 y 111 del presente Código,
según corresponda.”
8. SUSTITÚYESE el último párrafo del artículo 43, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo, la Dirección puede dis-
poner la constitución obligatoria del domicilio scal electrónico con rela-
ción a aquellos contribuyentes y/o responsables que realicen trámites o
gestiones de cualquier índole ante dicho organismo -ya sea en forma pre-
sencial o a través de Internet-, o respecto de los cuales se haya iniciado, o
se inicie, un procedimiento de vericación, scalización, determinación
y/o sancionatorio, y demás casos que establezca la misma.
9. ELIMÍNASE el inciso 11) del artículo 47.
10. SUSTITÚYESE el primer párrafo del artículo 55, por el siguiente:
Artículo 55.- Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arre-
glo al Artículo 53 del presente Código, el contribuyente o responsable
puede manifestar su disconformidad con respecto a los valores que
se liquidan mediante reclamo que debe interponerse antes del primer
vencimiento general del gravamen o del plazo otorgado en la liquida-
ción para su pago.”
11. SUSTITÚYESE el artículo 58, por el siguiente:
Artículo 58.- Cuando en la declaración jurada se computen contra
el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, pro-
venientes de retenciones, percepciones, recaudaciones y/o pagos
a cuenta, acreditaciones de saldos a favor o el saldo a favor de la
Dirección se cancele o se diera impropiamente (regímenes promo-
cionales incumplidos, caducos o inexistentes, compensaciones no
autorizadas por la Dirección, etc.), no procede para su impugnación
el procedimiento normado en los Artículos 59 y siguientes de este Có-
digo, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos
reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha
declaración jurada.
Asimismo, cuando los contribuyentes y/o responsables apliquen para
determinar el tributo alícuotas improcedentes a la actividad económi-
ca declarada por los mismos, conforme la codicación prevista en las
disposiciones legales pertinentes, no procede para su impugnación el
procedimiento normado en los Artículos 59 y siguientes de este Có-
digo, sino que la Dirección General de Rentas efectuará la intimación
de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen
en el resultado de la declaración jurada presentada, mediante la per-
tinente Resolución.
Idéntico procedimiento al previsto en el párrafo precedente resulta de
aplicación cuando el contribuyente y/o responsable aplique alícuotas
no compatibles con las equivalencias entre los Códigos de Activida-
des de la Jurisdicción Córdoba y el Código Único de Actividades del
Convenio Multilateral -C.U.A.C.M.-, realizadas por la Dirección Gene-
ral de Rentas.
Cuando la Dirección, a través de datos concretos colectados confor-
me a sus facultades de vericación y scalización detecte la existencia
de contratos y/o instrumentos y/o actos por los cuales no se hubiere
repuesto el Impuesto de Sellos, puede proceder, de corresponder, a li-
quidar e intimar de pago el gravamen, sin necesidad de recurrir al pro-
cedimiento normado en los Artículos 59 y siguientes de este Código.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el pre-
sente artículo, la Dirección de Policía Fiscal puede efectuar el proce-
dimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos
períodos y/o conceptos.
Cuando los agentes de retención, percepción o recaudación
-habiendo practicado la retención, percepción o recaudación corres-
pondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas
o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o,
alternativamente, la Dirección constatare la retención o percepción
practicada a través de los pertinentes certicados, no procede la apli-
cación del procedimiento previsto en los Artículos 59 y siguientes de
este Código, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas.
Contra la resolución de intimación de pago efectuada por la Dirección
para todos los supuestos previstos en este artículo, el contribuyente
y/o responsable puede interponer el recurso establecido en el Artículo

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