LEY M-0515. Ley general de vinos. (Antes Ley 14878)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaIndustrial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación25 de Noviembre de 1959
Fecha de Sanción23 de Octubre de 1959
Fecha de Promulgación 6 de Noviembre de 1959
Artículo 1

La producción, la industria y el comercio vitivinícola en todo el territorio de la Nación quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley general de vinos y de su reglamentación.

Artículo 2

Créase, sobre la base de la actual Dirección de Vinos y otras Bebidas, el Instituto Nacional de Vitivinicultura , vinculado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca , con autarquía técnica, funcional y financiera, y jurisdicción en todo el territorio de la Nación, como organismo competente para entender en la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto el mencionado ente podrá interferir, regular o modificar el funcionamiento del mercado libre.

Artículo 3

El Instituto Nacional de Vitivinicultura será una institución de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo con las leyes generales y especiales de la Nación y los reglamentos que lo rijan.

Artículo 4

El Instituto Nacional de Vitivinicultura estará constituido:

  1. Por un presidente designado por el Poder Ejecutivo. Deberá ser argentino y poseer título habilitante en la materia, que durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto. El cargo será rentado e incompatible con el ejercicio de toda otra función pública o docente y de actividades privadas relacionadas con la producción o industria y comercio del vino y demás productos incluidos en la presente Ley.

  2. Por un Vicepresidente, designado por el Poder Ejecutivo que reemplazará al Presidente en los casos de ausencia temporaria.

Artículo 5

La sede oficial del Instituto estará en la provincia de Mendoza.

Artículo 6

Son funciones del presidente:

  1. Representar legalmente al Instituto.

  2. Aplicar, cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus normas reglamentarias y todas las resoluciones que sancione el Instituto.

  3. La designación del personal que estime necesarios para el mejor funcionamiento del Instituto.

  4. Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, pudiendo delegar esta facultad en los casos en que la reglamentación lo determine.

  5. Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para llevar a cabo las resoluciones de orden general o particular que tome el Instituto.

  6. Proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo nacional el presupuesto y la memoria del Instituto. Mientras no se apruebe el nuevo presupuesto, continuará vigente el del año anterior.

  7. Proyectar la reglamentación de esta Ley.

  8. Establecer las normas de organización del Instituto.

  9. Adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos comprendidos en la presente Ley.

  10. Resolver la adquisición de inmuebles y celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  11. Administrar los bienes del Instituto dentro de las facultades que le acuerdan la presente Ley y autorizar los gastos y efectuar las recaudaciones previstas en su presupuesto.

  12. Disponer la aplicación de los saldos sobrantes de presupuesto al cierre del ejercicio y, en especial, la constitución de fondos de reserva para la construcción de edificios (sede administrativa, laboratorios, etcétera).

  13. Celebrar convenios con los Estados provinciales, municipales u otros organismos públicos a fin de coordinar la acción a desarrollar.

  14. Ninguna resolución del Instituto podrá conservar, establecer o crear privilegios de una o más zonas respecto de otras.

Artículo 7

El Instituto Nacional de Vitivinicultura atenderá los gastos que demande su funcionamiento con los siguientes recursos:

  1. Las tasas por análisis;

  2. Las multas que se apliquen por transgresión a la presente Ley y su reglamentación;

  3. Donaciones y legados;

  4. Venta eventual de productos;

  5. Las partidas que asigne el Poder Ejecutivo de rentas generales, cuando fueren insuficientes para completar el presupuesto de las partidas anteriormente establecidas.

Artículo 8

Con una afectación del cincuenta y siete por ciento (57 %) de sus recursos anuales como mínimo, el Instituto creará un fondo destinado al fomento de la vitivinicultura, entendiéndose por tal, la diversificación de los usos de la uva, la reconversión vitivinícola, el fomento de las exportaciones, el apoyo a la tecnificación e investigación, erradicación de viñedos, fraccionamiento en origen, integración de productores, sanidad vegetal, uso publicitario y adquisición de vinos bloqueados desde el 1 de enero de 1988.

Ingresará también al fondo como recurso el producido de la venta de productos.

El Instituto Nacional de Vitivinicultura aplicará en cada provincia estos fondos, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En la asignación de los mismos deberá respetarse la proporción del aporte al fondo de cada provincia productora.

El noventa por ciento (90 %) de las sumas afectadas durante los dos primeros años será destinado a la adquisición de excedentes vínicos, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda de la Nación efectuará un anticipo de la recaudación del fondo en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de veinte millones de australes (A 20.000.000) a partir del 28 de febrero de 1988 que le será reintegrado automáticamente con la recaudación del fondo.

Durante el tercer año los recursos afectados, en un porcentaje no inferior al noventa por ciento (90 %) de los mismos, se destinarán al pago de las indemnizaciones por erradicación voluntaria de viñedos o reconversión en las zonas y condiciones que el

Consejo Directivo determine, no pudiendo en ningún caso entrar en este régimen los viñedos considerados decrépitos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura .

El diez por ciento (10 %) de las sumas afectadas durante los tres (3) primeros años será destinado a los otros fines previstos en este artículo, respetando el principio de distribución aquí establecido.

Durante los años restantes de la vigencia del Fondo, la adquisición de vinos bloqueados, no podrá insumir más del diez por ciento (10 %) de los recursos afectados al fondo.

Los vinos bloqueados adquiridos no podrán, en modo alguno, ser destinados al consumo interno.

Artículo 9

Las multas a que se refiere el artículo 7°, inciso b) de la presente Ley, serán recaudadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos e ingresadas a la orden del Instituto en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 10

Los saldos sobrantes al final del ejercicio se transferirán al siguiente y su aplicación será dispuesta por el Presidente, de acuerdo con las facultades que le otorga la presente Ley.

Artículo 11

Los productos a que se refiere esta Ley no podrán librarse a la circulación sin el previo análisis que establezca su genuinidad y aptitud para el consumo, al que deberán responder en todo momento, con las tolerancias que provengan de su evolución natural, y sin aquellos requisitos que la reglamentación de la presente Ley disponga para su mejor identificación. El número del certificado de análisis que corresponda a los productos deberá acompañarlos siempre como elementos de identificación.

Artículo 12

Los análisis a que se refiere esta Ley y sus reglamentaciones así como la clasificación de los productos, los realizará y habilitará el Instituto Nacional de Vitivinicultura de acuerdo al régimen que establezca conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 13

Las características analíticas de los productos de la presente ley, los procedimientos a seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas admisibles y sus normas interpretativas se ajustarán a la reglamentación que dicte el Instituto.

Artículo 14 A los efectos de la presente Ley, se considerará:
  1. Vinos genuinos a los obtenidos por la fermentación alcohólica de la uva fresca y madura o del mosto de la uva fresca, elaborados dentro de la misma zona de producción. A este efecto la reglamentación fijará los grados beaumé mínimos de las uvas, según las zonas y las condiciones climáticas. En consecuencia, ningún otro líquido, cualquiera sea su origen o composición, podrá designarse con el nombre de vino, precedido o seguido de cualquier adjetivo, excepto los especificados más adelante;

  2. Vinos especiales (licorosos y/o generosos):

    1. Categoría A: Es el vino seco o dulce que, sin adiciones, posee un grado alcohólico no inferior a doce y medio por ciento (12,5 %) en volumen y/o una riqueza alcohólica adquirida y en potencia no menor de quince grados (15° GL).

    2. Categoría B: Es el vino seco o dulce cuya graduación alcohólica no sea inferior a quince por ciento (15 %) en volumen y provenga, en parte, de la adición de alcohol vínico en cualquier momento de su elaboración.

    3. Categoría C: Es el vino obtenido adicionando en cualquier momento de su proceso de elaboración indistinta, conjunta o separadamente cualquiera de los

    siguientes productos: mosto concentrado, mistela, arrope, caramelo de uva o alcohol vínico con una riqueza alcohólica total no inferior a quince grados (15° GL);

  3. Vinos espumosos, champaña o champagne el que se expende en botellas con una presión no inferior a cuatro atmósferas (4 atm.), veinte grados centígrados (20°C) y cuyo anhídrido carbónico provenga exclusivamente de una segunda fermentación alcohólica en envase cerrado. Esta fermentación puede ser obtenida por medio del azúcar natural de la uva o por la adición de sacarosa. Se permitirá la adición de licores a base exclusivamente de vino con cognac o aguardiente vínico;

  4. Vino gasificado, el que ha sido puro después de su elaboración definitiva, debiendo hacerse constar dicha denominación en los adicionados de anhídrido carbónico marbetes adheridos a los envases de venta;

  5. Vino compuesto (Vermut, quinado o tónico), el elaborado con base mínima de setenta y cinco por ciento (75 %) de vino alcoholizado o no con el agregado de substancias aromáticas, amargas y/o estimulantes; pudiendo edulcorarse con sacarosa o mosto concentrado o mistela y colorearse con caramelo. En la elaboración de los quinados deberán utilizarse extractivos de corteza de quina;

  6. Productos analcohólicos de la uva, son:

    1. Jugo de uva, el producto de la molienda o prensado de la uva fresca, filtrado y estabilizado con productos aprobados por el Instituto antes de iniciarse el proceso de fermentación alcohólica. Se tolerará alcohol proveniente de fermentaciones accidentales, con un límite máximo de uno por ciento (1 %) en volumen.

    2. Mosto virgen de uva, el proveniente de la molienda o prensado de la uva fresca en tanto no haya empezado a fermentar.

    3. Mosto de uva en fermentación, aquél en proceso de fermentación, cuya riqueza alcohólica no exceda de cinco por ciento (5 %) en volumen.

    4. Mosto sulfitado, el mosto estabilizado con el agregado de anhídrido sulfuroso en dosis que establezca la reglamentación.

    5. Mosto concentrado, el obtenido del mosto de la uva en sus diversos grados de concentración mediante procesos térmicos, al vacío o al aire libre, sin haber sufrido caramelización sensible.

    6. Arrope de uva, el producto resultante de la concentración avanzada de mosto de uvas, a fuego directo o al vapor, sensiblemente caramelizado con un contenido mínimo de quinientos gramos (500 g) de azúcar por litro.

    7. Caramelo de uva, un arrope de uva con mayor grado de caramelización y un contenido de azúcar no mayor de doscientos gramos (200 g) por litro.

  7. Chicha de uva, el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto detenida antes de alcanzar cinco por ciento (5 %) de alcohol en volumen y con un contenido mínimo de ochenta gramos (80 g) por litro de azúcar reductor. Queda prohibida la elaboración de chicha a base de mosto concentrado;

  8. Mistela, el producto que contenga como base mosto alcoholizado con alcohol vínico hasta un límite máximo de dieciocho por ciento (18 %) de alcohol en volumen. El mosto utilizado deberá poseer directamente o previa concentración o por adición de mosto concentrado un contenido azucarino mínimo de doscientos cincuenta gramos (250 g) por litro;

  9. Aguardiente de vino, pisco o brandy, el producto de la destilación especial de vino sano, cuya graduación alcohólica al salir del destilador no sea superior a setenta y cinco por ciento (75 %) en volumen de acuerdo a la reglamentación que dicte el Instituto;

  10. Cognac o coñac, el aguardiente de vino añejado en envases de roble por un término no inferior a dos (2) años. Este lapso podrá computarse promediando el estacionamiento de partidas de distintas edades, ninguna menor de un (1) año. Podrá autorizarse con carácter general el uso de envases de otras maderas de aptitud probada;

  11. Mosto alcoholizado para edulcorar, al producto obtenido, exclusivamente durante el proceso de elaboración. Con Mosto Virgen y Mosto en Fermentación, alcoholizados con alcohol vínico con un límite mínimo de trece por ciento (13% v/v) y máximo de dieciséis por ciento (16% v/v) de alcohol y un contenido no inferior a ciento sesenta (160) gramos de azúcares reductores por litro;

  12. Grapa, grappa o aguardiente de orujos, el aguardiente obtenido por destilación de los orujos;

  13. Alcohol vínico, el que se obtiene por destilación y rectificación de vinos, productos o subproductos derivados de la fermentación de la uva;

  14. Los productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola, no definidos en el presente artículo, deberán ser aprobados por el Instituto previos los informes técnicos pertinentes;

    ñ) Toda bebida que presente características similares a las definidas, pero que haya sido obtenida por procedimientos distintos a los enumerados en la presente, será calificada como bebida artificial

  15. Vino Moscato o Vino Moscatel, el producto obtenido a partir de la fermentación de uvas frescas, en los términos de la Resolución C. 34/2012 del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 15

Vino regional es el vino genuino elaborado en las provincias de La Rioja, San Luis, Catamarca, Córdoba, Jujuy y Salta, o los vinos de otras provincias.

que el Instituto declare incluidos en esa denominación, que no tengan cortes o mezclas con vinos de otra procedencia y siempre que en su elaboración se emplee exclusivamente uva producida dentro de la provincia y que su fraccionamiento se efectúe en origen. El Instituto queda facultado para establecer excepciones a la calificación de “vino regional”, en los casos individuales en que no se justifique.

Artículo 16 Se admitirán como prácticas enológicas lícitas:
  1. Para los mostos: La concentración; la adición del mosto concentrado; de alcohol vínico; de ácidos tartáricos, cítricos, málico, tánico y anhídrido sulfuroso o sus sales; el uso de calor o frío; el empleo de levaduras seleccionadas, de clarificantes autorizados, y el corte con vinos;

  2. Para los vinos:

  1. La adición de ácidos tartáricos, cítricos, málico, tánico, anhídrido carbónico, anhídrido sulfuroso, y sus sales; tartrato neutro de potasio; el uso de calor o frío y el empleo de levaduras seleccionadas.

  2. La mezcla de dos (2) o más vinos provenientes de cualquier cosecha.

  3. La alcoholización con alcohol vínico limitada para asegurar la conservación o la preparación de vinos especiales.

  4. El empleo de clarificantes autorizados.

Los productos de uso enológico autorizados y los que se autorizaren más adelante deberán estar identificados por su análisis de aptitud. Asimismo, la producción y el consumo de los referidos productos estarán sometidos al contralor del Instituto.

Artículo 17 Queda prohibido:
  1. La adición de agua al mosto o vino en cualquier cantidad, forma o momento, el agregado de materias colorantes y ácidos minerales y edulcorantes no provenientes de la uva, materias conservadoras y en general substancias no autorizadas específicamente;

  2. Todos los manipuleos y prácticas que tengan por objeto modificar las cualidades substanciales y originales del producto, con la finalidad de disimular una alteración del mismo;

  3. El agregado a los orujos y borras, de agua y cualquier otra sustancia, tendiente a alterar el proceso normal de la elaboración vínica;

  4. Mantener en depósito en los locales de elaboración o fraccionamiento, productos no autorizados, que sirvan para modificar el estado o la composición natural del vino;

  5. La importación, fabricación, tenencia, anuncio, exposición, oferta o venta, de cualquier producto o mezcla enológica, cualquiera sea su composición, destinada a modificar o aromatizar mostos o vinos, a curar o encubrir sus defectos o enfermedades o a fabricar vinos artificialmente;

  6. Introducir, mantener en depósito, circular u ofrecer en venta como vino, toda bebida que no llene las condiciones exigidas por esta ley y su reglamentación;

  7. Librar al consumo, vinos cuya composición no esté comprendida en los límites que fije la reglamentación.

Artículo 18

El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá suprimir, modificar o ampliar las correcciones a prácticas enológicas permitidas y establecer los límites legales de los componentes del vino.

Artículo 19

Los productos comprendidos en la presente Ley que se importen, deberán poseer certificados que acrediten su genuinidad y aptitud para el consumo extendidos por oficinas autorizadas del país de origen. Su introducción estará sujeta.

a las mismas condiciones exigidas para la libre circulación de los vinos nacionales. Queda prohibida la mezcla de productos importados entre sí y con vinos nacionales.

Artículo 20

Las calificaciones legales de los productos definidos en la presente Ley que no llenaran las condiciones exigidas serán las siguientes:

  1. “No genuinos”, aquellos cuya composición anormal no pueda ser justificada, incluyéndose dentro de los mismos los “adulterados” y “aguados y/o manipulados”. Se entenderá por “producto adulterado”aquel al que se le hayan agregado elementos extraños a su composición natural o que se haya obtenido por adición de substancias prohibidas o mezclas no autorizadas. Se considerará “producto aguado y/o manipulado” aquel al que, en cualquier momento de su elaboración o depósito, se le haya adicionado agua u otras substancias que, aun siendo normales en el producto, alteran su composición o desequilibran la relación normal de sus componentes;

  2. “Averiados”, aquellos que por sus caracteres organolépticos demuestren una alteración excesivamente pronunciada o acusen exceso de acidez volátil sobre el máximo que establezca la reglamentación;

  3. “Enfermos”, aquellos que presenten gérmenes de enfermedad en actividad pero cuya acción pueda paralizarse o hacerse desaparecer mediante tratamiento permitido y acusen una acidez volátil inferior a la máxima establecida en la reglamentación;

  4. “En infracción”, los productos cuya elaboración haya sido hecha en contravención con las normas legales y reglamentarias, no incluidos los incisos precedentes.

Ningún producto calificado de acuerdo con las denominaciones precedentes podrá ser librado al consumo. Los “adulterados”, “aguados”, “manipulados”o “en infracción” deberán ser decomisados y el Instituto determinará su destino.

Los “averiados”podrán destinarse a vinagre o ser destilados, conforme lo prevea la reglamentación.

Los productos “enfermos”podrán corregirse o ser destinados a vinagre y destilación, también de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. En caso de autorizarse su expendio, deberá preceder un nuevo análisis que certifique su aptitud.

Los productos enfermos, averiados y los comprendidos en el Artículo 21, inciso b) de esta Ley, que no sean corregidos o no se haya efectivizado su traslado a destilería o derrame voluntario según el caso, en el plazo de noventa (90) días corridos a partir del emplazamiento, serán derramados o desnaturalizados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura .

Artículo 21

Las infracciones a la presente Ley o a su reglamentación y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Instituto Nacional de Vitivinicultura, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder serán reprimidas:

  1. Las faltas leves, tratándose de primera infracción con apercibimiento;

  2. El expendio o la circulación de productos cuya composición analítica no corresponda con su análisis de origen, y que posteriormente no sean justificados siempre que no sean susceptibles de una sanción mayor, con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) y setenta pesos ($ 70) por litro. Estos productos serán destinados a destilación o derrame.

  3. La tenencia no autorizada en los locales de elaboración, corte o fraccionamiento, de substancias o drogas prohibidas, que pudieran ser utilizadas en la adulteración de los productos comprendidos en la presente Ley,

    con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($

    10.000.000) y decomiso de las sustancias o drogas.

  4. La elaboración, tenencia o circulación de productos en infracción con multa de diez mil pesos ($ 10.000) y treinta pesos ($ 30) por litro.

  5. El expendio o la circulación de productos enfermos con multa de diez pesos ($ 10) por litro. Cuando el producto se encuentre envasado para su venta al público la multa se elevará a treinta pesos ($ 30) por litro.

  6. La tenencia, el expendio o la circulación de productos averiados, con multa de cincuenta pesos ($ 50) por litro.

    Cuando el producto se encuentre envasado para su venta al público, la multa se elevará a cien pesos ($ 100) por litro. La denuncia espontánea de la tenencia de vinos averiados eximirá de responsabilidad a su tenedor, quedando el producto intervenido y sujeto al régimen previsto en el artículo 20 de la presente Ley.

  7. La tenencia, el expendio o la circulación de productos adulterados con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) y doscientos pesos ($ 200) por litro.

  8. La tenencia, el expendio o la circulación de productos aguados o manipulados, con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y ciento cincuenta pesos ($ 150) por litro.

  9. Las transgresiones a las disposiciones de esta Ley, o a sus normas reglamentarias no especificadas en los incisos precedentes, con multas de dos mil pesos ($ 2000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) .

    Las multas no referidas a litros se deberán graduar teniendo en cuenta, según corresponda, la capacidad elaborativa de la bodega, el promedio de fraccionamiento mensual del último trimestre o el de la venta también del último trimestre; y asimismo

    la gravedad de la infracción y la reincidencia como infractor, siendo esta última particular circunstancia agravante.

    En los casos de adulteración, aguamiento y/o manipuleo el Instituto Nacional de Vitivinicultura impondrá al técnico responsable una inhabilitación de seis (6) meses a cinco (5) años y en caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.

    Las multas establecidas en este artículo, y los máximos y mínimos previstos al efecto, serán actualizadas al momento de su aplicación, teniendo en cuenta la depreciación monetaria operada entre el mes siguiente al de la publicación de esta Ley y el del mes anterior al de la disposición condenatoria.

    Asimismo, cuando por cualquier causa, las multas impuestas no sean abonadas dentro del plazo legal previsto el efecto, la autoridad de aplicación o en su caso, los jueces a los efectos de la liquidación definitiva, de oficio, procederán a actualizarlas, teniendo en cuenta la variación ocurrida entre el mes de aplicación de la sanción y el del efectivo pago.

    En ambos casos, se utilizará el índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos .

    Las multas, una vez firmes, devengarán el interés legal correspondiente.

Artículo 22

Los responsables de bodegas, viñedos, plantas de fraccionamientos, distribución, depósitos y fábricas de bebidas y productos a los que se refiere esta ley, así como también las personas o empresas que los transporten y las que importen o fabriquen productos destinados al uso enológico, deberán cumplimentar las exigencias de inscripción, presentación de declaraciones juradas, y demás información sobre la constancia en documentos y libros rubricados (modelo oficial) y otras que tengan por objeto una efectiva fiscalización de su actividad, en las fechas, condiciones y formas que reglamentariamente determine el Instituto Nacional de.

Vitivinicultura; asimismo este organismo podrá paralizar el ingreso y egreso del producto en los establecimientos fiscalizados hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas precedentemente y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dictan previa intimación.

Artículo 23

El Instituto Nacional de Vitivinicultura , organizará y llevará permanentemente actualizado el registro de infractores.

En caso de reincidencia en las infracciones previstas en los incisos c, d, g y h del artículo 21, el Instituto podrá inhabilitar a la firma y a todos o a algunos de sus componentes para las actividades vinícolas, en forma temporaria o definitiva.

Artículo 24

Serán responsables de las infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones los que en el momento de iniciarse el sumario sean los poseedores o tenedores de la mercadería. La responsabilidad será del vendedor de la mercadería, cuando el consignatario, poseedor o tenedor, antes de recibirla, hubiera solicitado u obtenido la extracción de muestras para el análisis del producto. Los poseedores, tenedores o consignatarios de la mercadería, o en su caso los vendedores, responderán por el hecho de sus factores, agentes o dependientes, en cuanto a las penas pecuniarias, decomisos y gastos.

Tratándose de productos embotellados, la responsabilidad recaerá sobre el que los haya envasado, salvo prueba en contrario.

Artículo 25

En todos los casos de infracción o presunta infracción a la presente Ley, su reglamentación o normas generales obligatorias, el Instituto instruirá el sumario administrativo correspondiente.

Si del mismo surgieran presuntas infracciones cuyo juzgamiento no le competa, dará oportuna intervención al que corresponda, debiendo proceder en igual forma las otras reparticiones cuando en principio surjan infracciones a la presente Ley. Lo

actuado en cualquier repartición se tendrá como elemento de prueba, ratificando o rectificando las medidas precautorias tomadas. Realizada la investigación, se correrá vista por quince (15) días hábiles improrrogables al interesado y, recibida la prueba, se dictará resolución dentro de los ciento ochenta (180) días. Si del sumario surgiera la coexistencia de infracciones a la presente ley o a normas reglamentarias cometidas por una misma persona, originadas en un hecho único, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción castigada con la multa mayor. En caso contrario, se aplicará la multa correspondiente a cada infracción. El funcionario encargado de instruir el sumario tendrá la facultad de citar y recibir declaraciones de testigos bajo juramento y de recurrir a las demás medidas probatorias autorizadas por las leyes comunes.

Artículo 26

Cuando la resolución fuese condenatoria, podrá deducirse recurso de apelación por vía contenciosa ante el juez competente, hecho que el recurrente pondrá simultáneamente en conocimiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura , debiendo interponerse dicho recurso dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles de notificado, pasados los cuales, si no se recurriese la resolución se tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada y las medidas preventivas tendrán carácter definitivo.

En los casos en que el Instituto Nacional de Vitivinicultura resuelva la clausura o suspensión de actividades de los establecimientos o locales en infracción a la presente Ley o a su reglamentación, a fin de que exista una inmediata ejecución de la sanción aplicada, el recurso de apelación ante el juez competente se concederá al solo efecto devolutivo y en relación.

Cuando no mediare apelación o fuere confirmada por sentencia la multa impuesta, el Instituto podrá hacerla efectiva por vía de apremio.

Artículo 27

Los trámites de la apelación y el juicio de apremio se sustanciarán conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Ley 11683 . Si el infractor fuere reincidente en el mismo tipo de infracción, no se concederá recurso alguno contra las resoluciones que impongan multas por transgresiones a esta Ley, si previamente no ha sido ingresado su importe a la tesorería del Instituto Nacional de Vitivinicultura .

Artículo 28

Los funcionarios a cuyo cargo esté el cumplimiento de la presente Ley estarán autorizados para penetrar en cualquier hora en los locales, establecimientos o fábricas y examinar libros y documentos, realizar inventarios, requerir informaciones y extraer muestras de los productos a los que él se refiere, al efecto de su contralor en los lugares de producción en tránsito o en el comercio, pudiendo, si fuera necesario, recabar el auxilio de la fuerza pública y solicitar del juez competente órdenes para allanar domicilios, las que deberán despacharse dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando los días y horas que sean necesarios.

Artículo 29

Toda persona responsable material de adulteración o falsificación de los productos o que se refiera la presente Ley o que pueda ser juzgada partícipe del hecho a tenor de lo que prescribe el artículo 45 del Código Penal , será reprimida, cuando el hecho no encuadrara en otro delito de pena mayor, con prisión de tres (3) a diez (10) años, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la regla del artículo 46 del mismo Código .

Se considerarán cómplices principales, salvo prueba en contrario, los que provean alcoholes y/o substancias aptas para la falsificación, a los adulteradores.

A los efectos de la calificación del delito, los jueces juzgarán como cometida adulteración o falsificación, cuando a cualquiera de los productos comprendidos en esta Ley se les haya agregado elementos extraños a su composición natural y

especialmente materias colorantes, ácidos minerales y edulcorantes no provenientes de la uva.

Artículo 30

Toda vez que el Instituto Nacional de Vitivinicultura , a raíz de sus procedimientos, inspecciones, actuaciones o intervenciones, y sin perjuicio de la prosecución de los mismos, encontrare pruebas o indicios que acrediten prima facie la comisión del delito de adulteración a que se refiere el artículo 29, deberá formular denuncia inmediata al juez competente, a los fines de la instrucción del sumario criminal.

La denuncia contendrá las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del delito y a la averiguación de los responsables, a fin de que el instructor pueda ordenar las pericias y análisis urgentes cuando hubiera peligro en la demora.

Artículo 31

Los establecimientos comerciales cuyos propietarios resulten incursos en las penas y/o multas establecidas para el caso de adulteración, serán clausurados por el Instituto por el término de uno (1) a cinco (5) años. Esta clausura subsistirá aun en el caso de venta del establecimiento.

Artículo 32

La violación de los sellos y la alteración de documentos relacionados con la elaboración y comercio de los productos a que se refiere la presente Ley, hará incurrir a los autores y partícipes en la sanciones previstas por el Código Penal.

Artículo 33

Las acciones y penas, incluidas las multas, emergentes de esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años. Los actos de procedimiento administrativo o judiciales interrumpen las prescripción.

En los casos de prescripción y extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los productos involucrados en las infracciones que se traten, los que seguirán el destino que para el caso señalan los artículos 20 y 21.

Artículo 34

La representación del Instituto Nacional de Vitivinicultura ante todas las jurisdicciones o instancias será ejercida por los procuradores o agentes fiscales o por los funcionarios que designe el Instituto, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados del mismo.

Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios del Instituto que lo representen o patrocinen, tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando estos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecha la multa e intereses que pudieran corresponder. Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados por el Instituto, podrá éste fijar la forma de distribución de los honorarios.

Artículo 35

Los organismos públicos nacionales deberán consultar al Instituto Nacional de Vitivinicultura antes de adoptar providencias sobre asuntos que se relacionen con el contralor, la promoción o economía de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.

Artículo 36

Toda persona o empresa en general que transporte los productos a que se refiere esta Ley deberá, cumplir las disposiciones reglamentarias de la misma a objeto de hacer efectiva la fiscalización.

Artículo 37

A partir del volumen mínimo que se fije, las elaboraciones de los productos de la presente Ley deberán hacerse bajo el control y la responsabilidad directa y efectiva de un técnico, capacitado por título habilitante en la actividad de que se trata.

LEY M-0515 (Antes Ley 14878) Tabla de Antecedentes

Fuente

1 Artículo 1º texto original

2 Artículo 2º texto original fusionado con el párrafo del Decreto 2284/1991, Artículo 54, que dice “… de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto el mencionado ente podrá interferir, regular o modificar el funcionamiento del mercado libre.”

Se adaptó el nombre del ministerio mencionado según ley 22520 en su redacción actual.

3 Artículo 3º texto original

4 Artículo 4º inc. a) texto original

Artículo 4º

inc. b) sustituido cfr. Decreto 2284/1991, Artículo 54.

5 Artículo 6º texto original

6 Artículo 7° y 8° texto original, fusionados conforme las disposiciones y funciones atribuidas al Instituto por el Decreto 2284/1991, Artículo 54.

7 Artículo 9º texto original modificado por el Art. 46 del Decreto 2284/91.

8

9

Art. 10

texto según Ley 23683, art 1.

Artículo 11

texto original. Se adaptó el nombre del organismo recaudador.

10 Artículo 13 texto original modificado cfr. Decreto 2284/1991, Artículo 54

Artículo del

Texto Definitivo

11 Artículo 14 texto original

12 Artículo 15 según ley 21764, Artículo 1º 13

14

15

Art. 16

Texto original.

Art. 17

texto original. Inciso k) incorporado por Res. C-149/94 (INV) art. 3. Inciso o) incorporado por Res. C. 34/2012, Art. 1. Art. 18 texto original.

16 Artículo 19 texto original.

17 Artículo 20 texto original

18 Artículo 21 según Ley 21764 Artículo 1º.

19 Artículo 22, texto original.

20 Artículo 23, párrafo 6 texto según Ley 17849, art. 1. Penúltimo párrafo incorporado por Ley 22667, art. 13. Último párrafo incorporado por Ley 23550, art. 10.

21

22

23

24 a 29

Art. 24

texto según Ley 21657 art 1º.

Art. 24 bis

texto según Ley 23550 art. 12.

Art. 25

texto original. Se modificó remisión interna.

Art. 26

a 31 texto original.

30

31 a 32

33

34

Art. 32

texto original. Se modificó remisión interna.

Art. 33

a 34 texto original.

Art. 35

último párrafo según Ley 23550 art. 12. Se modificó remisión interna.

Art. 36

texto original.

35 a 37 Arts. 37 a 39 texto original

.

Artículos suprimidos:

Art. 4

inciso b) derogado por Decreto 2284/91, art. 54.

Artículo 5°

derogado por Decreto 2284/91, art. 46,

Artículo 8

inciso h) derogado por Ley 23697 arts. 56 a 58.

Art. 9

inciso a) dejado sin efecto por el Decreto 2284/91, art. 46.

Art. 12

derogado implícitamente por el Decreto 2284/*4, art. 46.

Artículos 40, 41, 42, 43 y 44, objeto cumplido.

Artículo 45

de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 11683

Artículo 45

del Código Penal.

Artículo 46

del Código Penal.

ORGANISMOS

Instituto Nacional de Vitivinicultura Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca Administración Federal de Ingresos Públicos Banco de la Nación Argentina Instituto Nacional de Estadística y Censos

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