LEY L-2480. Impuesto sobre créditos y debitos en cuentas bancarias y otras operatorias (Antes Ley 25413)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Marzo de 2001
Fecha de Sanción23 de Marzo de 2001
Artículo 1

Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6) que se aplicará sobre:

  1. Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras ;

  2. Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo incluso a través de movimiento de efectivo y su instrumentación jurídica;

  3. Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras , efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.

    En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso

  4. del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.

    Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas.

    El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.

    Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona. El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.

Artículo 2

Estarán exentos del gravamen:

  1. Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados , estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1º de la Ley 22016 ;

  2. Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad;

  3. Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.

    A los efectos del impuesto establecido en la presente Ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.

    Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Artículo 3

El setenta por ciento (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo nacional, a fin de contribuir a consolidar la sustentabilidad del programa fiscal y económico.

Artículo 4

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el Impuesto previsto en la presente Ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial con la única excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) , entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas .

Artículo 5

El impuesto establecido por la presente Ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización, se hallará a cargo de la AFIP .

Artículo 6

La AFIP establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al impuesto establecido por la presente Ley.

Artículo 7

Los artículos 1º a 6º de la presente ley entrarán en vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 8

A partir de la vigencia de la presente Ley, el Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de cheques de pago diferido. La Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente Ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en forma automática y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los proyectos de Ley de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los discapacitados, como mínimo en los niveles previstos en la Ley de Presupuesto Nacional del año 2001 .

Artículo 9

Los fondos correspondientes a provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y acuerdos especiales deberán transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a través de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o tributarias, deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la legislación vigente.

Ley L-2480 (Antes Ley 25413) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo texto definitivo Fuente

1 Ley 25453, Titulo II, art. 3º

2 Ley 25453 Titulo II, art. 4

3 Ley 26180, art. 6

4 Ley 25453, Titulo II art. 5º

5 Texto original, se reemplazó “DGI”por “AFIP”

6 Texto original. Se suprimió Dependencia de la AFIP de la Jefatura de Gabinete de Ministros

7 Texto original con adecuación de vigencia según Ley 26730 art. 1°

8 Antes art. 10. Se suprimió primer párrafo por objeto cumplido.

9 Antes art. 11, con modificación introducida por la Ley 25414, art. 3º

Artículos suprimidos:

Arts. 8º, 9º: Objeto cumplido

Art. 12: De forma.

REFERENCIAS EXTERNAS Ley de Entidades Financieras artículo 1º de la Ley 22016 Ley 11683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) Ley de Presupuesto Nacional del año 2001

ORGANISMOS Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Banco Central de la República Argentina

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