LEY L-2293. Impuesto a la ganancia minima presunta y otras disposiciones (Antes LEY 25063: TITULOS V y VIII y LEY 25082 ?fusionadas-)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 2 de Agosto de 1999
Fecha de Sanción 7 de Diciembre de 1998
CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 2814

Hecho imponible. Vigencia del tributo

Artículo 1

Establécese un impuesto a la ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, que regirá hasta el 30/12/2019, inclusive.

Cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos.

En tales casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente.

Sujetos

Artículo 2

Son sujetos pasivos del impuesto:

  1. Las sociedades domiciliadas en el país. En su caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato;

  2. Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) precedente;

  3. Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad, sean estos técnicos, científicos o profesionales;

  4. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 22016 , no comprendidos en los incisos precedentes;

  5. Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles;

  6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley 24441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha Ley ;

  7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley 24083 y sus modificaciones;

  8. Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el

exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

Son establecimientos estables a los fines de esta Ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolle, total o parcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtención de renta.

Están incluidos en este inciso, entre otros:

- Una sucursal.

- Una empresa o explotación unipersonal.

- Una base fija para la prestación de servicios técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de existencia visible.

- Una agencia o una representación permanente.

- Una sede de dirección o de administración.

- Una oficina.

- Una fábrica.

- Un taller.

- Un inmueble rural, aun cuando no se explote.

- Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.

- Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.

- El uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación

unipersonal o sucesión indivisa, a quienes éstas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichas mercaderías con tales fines.

- El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, así como también con fines de publicidad, suministro de información, investigaciones técnicas o científicas o actividades similares, que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa.

No se considerará establecimiento estable la realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios.

Tampoco se considerarán establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b) del presente artículo.

En su caso, las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyan establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de este inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas que al respecta establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas .

En el caso de uniones transitorias de empresas comprendidas en este inciso el responsable sustituto será el representante a que alude el artículo 379 de la Ley de Sociedades Comerciales .

A los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos financieros, y g) precedentes, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y

las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 16, inciso e), de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .

Exenciones

Artículo 3

Están exentos del impuesto:

  1. Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la Ley 19640 ;

  2. Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera, instituidos por la Ley 24196 , que se hallen afectados al desarrollo de las actividades comprendidas en el mencionado régimen;

  3. Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la AFIP , en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e), f), g):y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones ;

  4. Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que estos establezcan;

  5. Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado;

  6. Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos del impuesto a los fiduciarios de fideicomisos que revistan igual calidad frente al gravamen de acuerdo con lo establecido por el inciso f) del artículo 2° y, en el caso de fideicomisos financieros, los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario;

  7. Las cuotas partes de fondos comunes de inversión comprendidos en el inciso g) del artículo 2° y las cuotas partes y cuotas partes de renta de otros fondos comunes de inversión, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo;

  8. Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por la mencionada AFIP , en virtud de lo dispuesto por el inciso r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

  9. Los bienes pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del artículo 2° cuando estén afectados a finalidades sociales o a la disposición de residuos y en general a todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, incluido el asesoramiento;

  10. Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total.

Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los bienes a que se refiere el artículo 13. Las exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para los contribuyentes del presente gravamen.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 15

Base imponible del gravamen

Valuación de bienes situados en el país

Artículo 4

Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas;

  1. Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:

    1. Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio— excluidas, en su caso, diferencias de cambio— se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada oportunamente por la Dirección General Impositiva (DGI), con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.

    2. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción que indica la tabla elaborada por la citada DGI con arreglo a las normas previstas en dicho artículo

      Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción, se determinara actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.

    3. Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de cada inversión, que indica la tabla elaborada por la mencionada DGI con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.

      En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones , correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen;

  2. Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:

    1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada DGI con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.

    2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indica la tabla elaborada por la mencionada DGI con arreglo a las normas previstas en dicho artículo. Dicho costo de construcción se determinará actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

    3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que resulte de actualizar

      cada una de las sumas invertidas, mediante dicho índice, desde la fecha de inversión, de acuerdo con la tabla elaborada por la citada DGI con arreglo a las normas previstas en el artículo 14.

    4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en construcción, según corresponda.

      Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones .

      A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.

      En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el importe que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial, o en pesos doscientos mil ($ 200.000), el que resulte mayor. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales.

      El valor a computar para cada uno de los inmuebles de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los párrafos precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible — vigente a la fecha de cierre del ejercicio que

      se liquida— establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.

      Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los. gastos efectuados para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará por su valor de costo.

      Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.

      En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor este comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado por el contribuyente.

      Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley 22016 tengan afectados a su uso exclusivo, deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.

      En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil , el usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso.

      En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios;

  3. Los bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones ;

  4. Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina , a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

    Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias;

  5. Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente.

    Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta Ley, se computarán sólo en la medida en

    que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.

    Del total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor (nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial;

  6. Los títulos públicos y demás títulos valores— incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.

    Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y el de los intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio;

  7. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.

    Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;

  8. Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.

    Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que

    se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;

  9. Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por el costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada DGI con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.

    De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se detraerán, en su caso, los importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones ;

  10. Los demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por la aplicación del índice mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la mencionada DGI con arreglo a las normas previstas en dicho artículo;

  11. Las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo, deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

    La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) y h) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se

    encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto.

    Variaciones de activos

Artículo 5

Cuando las variaciones de activos operadas durante el ejercicio hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la AFIP , podrá disponer que, a los efectos de la determinación del activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de esta Ley. En su caso, de presumir tal propósito en atención a la proximidad de las variaciones operadas respecto de la fecha de cierre del ejercicio respectivo, la citada AFIP , podrá, asimismo, disponer la inclusión en el activo gravado a dicho cierre, del valor total de los bienes eliminados del mismo para cancelar deudas o sustituidos por otros activos exentos del gravamen.

Dividendos y utilidades

Artículo 6

A los fines de la liquidación del gravamen, no serán computables los dividendos, en efectivo o en especie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.

Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último.

Artículo 7

A los efectos de este impuesto se entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior.

Bienes situados con carácter permanente en el exterior

Artículo 8

Se consideraran como bienes situados con carácter permanente en el exterior:

  1. Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;

  2. Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;

  3. Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;

  4. Los automotores patentados o registrados en el exterior;

  5. Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del país, se considerará que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso igual o superior a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio;

  6. Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior;

  7. Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país, se considerará como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha del cierre del ejercicio. A tales efectos, se entenderá por saldo mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe;

  8. Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;

  9. Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí más de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En todos los casos las empresas locales de capital extranjero considerarán como activo los saldos deudores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la concursal y de la persona física o jurídica que directa o indirectamente la controla.

A los fines previstos en el párrafo precedente se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 2° de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).

Asimismo, se considerarán como activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera fuere el concepto que los origine.

Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior

Artículo 9

Los bienes gravados del activo situados con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Los bienes a que se refieren los incisos a), b), c), f ), g), h), i), j) y k) del artículo 4°, por aplicación de dichas normas, excepto en lo relativo a la actualización de valores, el cómputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia los impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes

    en el país. No obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último;

  2. Los créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha de Cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.

    Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicará el valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina , de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del ejercicio.

    Rubros no considerados como activos

Artículo 10

A los efectos de la liquidación del presente gravamen no se consideran como activos los saldos pendientes de integración de los accionistas.

Disposiciones especiales

Entidades financieras, compañías de seguros y consignatarios de hacienda, frutos y productos del país

Artículo 11

Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y las compañías de seguro sometidas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente del Ministerio de Económica y Finanzas Públicas , considerarán como base imponible del gravamen el veinte por ciento (20%) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos precedentes. Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país considerarán como base imponible del gravamen el cuarenta por ciento (40 %) de los activos gravados conforme a las normas de esta Ley.

En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior, sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar un tratamiento similar, en los porcentuales que considere adecuados, para las empresas de leasing comprendidas en la Ley 24441 y las compañías de seguros de vida.

Bienes no computables

Artículo 12 A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables:
  1. El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente;

  2. El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4°, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.

  3. El valor de los montos correspondientes a los bienes que integran el fondo de riesgo en los casos en que los sujetos del gravamen sean sociedades de garantía recíproca regidas por la Ley 24467 . La liquidación y el pago del tributo sobre esos bienes quedará a cargo de quienes hubieran efectuado los respectivos aportes y que resultan ser sus efectivos titulares.

Inmuebles que no revistan el carácter de bienes de cambio. Valuación

Artículo 13

Lo establecido en el tercer párrafo del inciso j) del artículo 3º, es de aplicación respecto de los bienes inmuebles, situados en el país o en el exterior, excepto los que revistan el carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en forma exclusiva a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo. Exclúyese a los bienes referidos en el párrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12.

A los fines de la valuación de los bienes indicados en este artículo, corresponderá considerar las normas previstas en el inciso b) del artículo 4º o en el inciso a) del artículo 9º, según corresponda.

Tasa

Artículo 14

El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta Ley, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo 13.

En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones , vigente a la fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.

Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.

Si, por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto de esta Ley, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los diez (10) ejercicios inmediatos siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto

a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente.

Respecto de aquellos períodos en los que de acuerdo con la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones , estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el ingreso del impuesto, la AFIP , queda facultada para verificar el monto del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, modificarlo aplicando las normas del artículo 14 de la citada Ley .

Actualización de importes

Artículo 15

A los efectos de la actualización prevista en los incisos a), b), i) y j) del artículo 4° será de aplicación la tabla elaborada oportunamente por la DGI , sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor nivel general, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la Ley 24073 .

CAPÍTULO III Artículos 16 a 21

Otras disposiciones

Artículo 16

Cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación, podrán computar como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del exterior.

Artículo 17

Las disposiciones del artículo 12 alcanzarán a las inversiones realizadas a partir del inicio del primer ejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen.

Artículo 18

Facúltase a la AFIP , a establecer anticipos del presente gravamen y a determinar la base de cálculo para los correspondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia.

Artículo 19

Para los casos no previstos en los artículos precedentes y en su reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de su decreto reglamentario .

Artículo 20

El gravamen establecido por la presente Ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y del decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997 , y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la AFIP .

Artículo 21

El producido del Impuesto a la Ganancia Minima Presunta, se distribuirá conforme a lo establecido en la Ley 23548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias.

TITULO II Artículos 22 y 23

OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 22

Instrúyese al Poder Ejecutivo para alcanzar con un derecho de importación -extrazona Mercosur- a las importaciones de las revistas y publicaciones periódicas de procedencia extranjera, con excepción de los diarios del mismo origen. El mencionado derecho será fijado sobre la base del precio declarado como de venta al público de las mencionadas publicaciones el que a su vez deberá ser compatible con el establecido para su comercialización en el país de origen.

Artículo 23

Déjase establecido que las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la Ley 22285 , así como.

los editores de los de los medios de prensa escrita, no podrán ser alcanzados por nuevos gravámenes provinciales y municipales.

Ley L-2293

(Antes LEY 25063: TITULOS V y VIII y LEY 25082 –fusionadas-) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo Texto Definitivo Fuente

1

Art. 1º del texto original del Título V, con modif. por ley 26545 Titulo VI Artículo 7. 2 y 3 Art. 2º del texto original del Título V y 3º del texto original del Título V con párrafo incorporado por Ley 25239, Titulo VII art.7 inc. a)

4 Art. 4º del texto original del Título V con modificaciones introducidas por Ley 25123 al cuarto párrafo del inciso b). 5 a 11 Art. 5 a 11 del texto original del Título V.

12 Art. 12 del texto original del Título V, con modificación introducida por Ley 25300, art. 31, incorporando el inc. c).

13 Texto incorporado por Ley 25239, Titulo VII, art. 7º, inciso b)

14 Art. 13 del texto original del Título V, con modificación Ley 25360 art. 2º.

15 Art. 14 del texto original del Título V.

16 Art. 15 del texto original del Título V.

17 Art. 16 del texto original del Título V

18 Art. 17 del texto original del Título V

19 Art. 18 del texto original del Título V.

20 Art. 19 del texto original del Título V.

21 Incorporado por fusión con Ley 25082, art.1º.

22 Art. 9 del texto original de la ley 25063.

23 Art. 10 del texto original de la ley 25063.

Artículos suprimidos:

TITULO I Objeto cumplido (Incorporado Ley IVA).
TITULO II Objeto Cumplido.
TITULO III Objeto cumplido (Incorporado a Ley Ganancias.)
TITULO IV Derogado por Ley 25402, art 2º.
TITULO VI Objeto cumplido (Incorporado a la Ley Bienes Personales)
TITULO VII Objeto cumplido (Incorporado al Código Aduanero)
TITULO VIII Art. 11 caducidad por vencimiento de plazo.
TITULO IX Normas sobre vigencia. Artículos 1 a 2814

REFERENCIAS EXTERNAS

artículo 1°

de la Ley 22016.

Ley 24441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha Ley

artículo 1°

de la Ley 24083 artículo 379 de la Ley de Sociedades Comerciales.

artículo 16

inciso e), de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Ley 19640

Ley 24196

incisos d), e), f), g):y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones inciso r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

artículo 1°

de la Ley 22016.

artículo 2814

del Código Civil inciso 3) del artículo 2° de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993). Ley de Entidades Financieras.

Ley 24441

Ley 24467

artículo 69

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones artículo 14 de la citada Ley

artículo 39

de la Ley 24073.

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de su decreto reglamentario decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997

Ley 23548

Ley 22285

ORGANISMOS

Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Dirección General Impositiva (DGI),

Banco de la Nación Argentina

Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente del Ministerio de Económica y Finanzas Públicas

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