La ley de identidad de género Nº 26.743 como una nueva causal de inexactitud registral susceptible de subsanación notarial y rectificación registral

AutorGabriel Anibal Fuster
Páginas107-144
Gabriel Aníbal Fuster 107
Revista de Estudios de Derecho Notarial y Registral de la Universidad Blas Pascal
LA LEYDE IDENTIDAD DE GÉNERO Nº 26.743 COMO UNA
NUEVA CAUSAL DE INEXACTITUD REGISTRAL SUSCEPTIBLE
DE SUBSANACIÓN NOTARIAL Y RECTIFICACIÓN REGISTRAL”
Gabriel Aníbal FUSTER
Sumario: I. Introducción. II. El tratamiento preferente de las
formas derivadas de adquisición en el Código Civil argentino y el
“quiebre” de la Ley Nº 26.743. III. La Ley Nº 26.743: una
“modificación asistémica” en la mecánica de instrumentación
notarial inmobiliaria IV. Ley Nº 26.743 frente a la Ley Nº 17.801.
a) El “documento idóneo” a los fines de la registración inmobiliaria.
b) La Ley Nº 26.743 como una nueva causal de inexactitud
registral inmobiliaria. c) Las vías de rectificación registral
inmobiliaria. V. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
Conocido es el adagio latino que reza: “Persona est homo statu
praeditus” (
1
), el que sirve para poner sobre el tapete la discusión
en torno a la identidad o no de los conceptos persona, hombre y
sujeto de derecho.
El binomio persona-hombre puede adquirir mayor complejidad si
sumamos a éste la noción de sujeto de derecho, convirtiéndolo así
en un verdadero trinomio: persona-hombre-sujeto de derecho.
1
El brocárdico latino puede ser traducido diciendo: “Persona es el hombre
dotado de condición jurídica” (ver Gregorio Halperín en “Manual de Latín para
juristas. Repertorio de adagios jurídicos” – Tipográfica Editora Argentina
Buenos Aires, 1946 - Página 208).
La Ley de Identidad de Género N° 26.743 como una nueva causal de inexactitud registral
susceptible de subsanación notarial y rectificación registral 108
Año II / Número 2
Al respecto la doctrina tiene dicho: “(…) El sujeto del Derecho se
llama persona. Su concepto puede expresarse diciendo que es todo
sér capaz de adquirí derechos y contraer obligaciones. (…) (…) En
realidad, todo hombre, todo individuo perteneciente a la especie
humana, es una persona, y debe ser considerado en ese carácter.
Sin embargo, la sinonimia entre el término jurídico persona y el
vocablo corriente hombre, no concurre, en primer lugar porque
muchas veces se ha limitado al hombre la personalidad, y, en
segundo, por cuanto hay ciertas ficciones legales á las que se
acuerdan, como veremos más adelante, algunos atributos que
corresponden á la personalidad. (….)”. (
2
)
Por tanto, bien podemos concluir que a raíz de -en términos
aristotélicos- su naturaleza social, el hombre necesita del
Derecho, pero el Derecho debe su existencia al hombre, tal como
lo ha sostenido acertadamente Orgaz “(…) …se tiene que fijar con
claridad y precisión un concepto que juega papel tan decisivo en
nuestra sistemática jurídica. (…)” (la bastardilla nos pertenece). (
3
)
Cabe destacar que la noción técnica de persona es fundamental
en materia jurídica, pues importa el presupuesto sine qua non de
la existencia de la relación jurídica, que -a su vez- es el sustrato y
fundamento necesarios para la existencia del Derecho, y por
tanto- del Estado mismo.
En este sentido se ha afirmado lo siguiente: “(…) …todo detenido
examen de la sociedad, el derecho y el Estado, debe
2
Ver Rodolfo Moreno (hijo) en “Las personas en el derecho civil comparado” –
Librería de Pueyo - Madrid, 1911 - Páginas 35/36.
3
Ver Alfredo Orgaz en “Personas Individuales” – Editorial Depalma Buenos
Aires, 1946 Página 03.
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Revista de Estudios de Derecho Notarial y Registral de la Universidad Blas Pascal
necesariamente girar en torno a la persona humana, principio,
medio y fin de ellos, a tal punto que fija su sentido y destino, como
la evolución humana lo pone de manifiesto (…)” (la bastardilla nos
pertenece). (
4
)
La noción de persona es trascendental y en este contexto cabe
señalar que cualquier modificación en su estatus produce
consecuencias. Frente a las tradicionales modificaciones sobre las
que se polemiza (verbigracia, el comienzo y el fin de la existencia
de la persona, la mayoría de edad, etcétera) aparece ahora un
nuevo objeto de mutación y controversia: el género de la persona.
En efecto, es menester destacar que Ley Nº 26.743 o también
denominada “Ley de identidad de géner o” modifica la situación
jurídica de la persona en su sentido jurídico estricto,
específicamente en lo atinente al género, y de allí la importancia
de su estudio, y en el presente ensayo nos centraremos en el
análisis de esta ley, como causal de inexactitud registral y de su
subsanación notarial.
II. EL TRATAMIENTO PREFERENTE DE LAS FORMAS
DERIVADAS DE ADQUISICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
ARGENTINO Y EL “QUIEBRE” DE LA LEY Nº 26.743.
Cabe recordar que las formas de adquisición pueden ser
originarias o derivadas según prescindan o no -respectivamente-
de la existencia de un titular anterior transmitente (
5
), y en este
4
Ver el Prólogo de Ramón M. Alsina a la obra de David Zambrano (h) “Persona y
Derecho” – Editorial Valerio Abeledo Buenos Aires, 1947 Página 01.
5
Es dable destacar que decimos que se prescinde del titular anterior existente, lo
que es muy distinto a afirmar que no exista un titular anterior. En este último
caso tendríamos que concluir -equivocadamente- que las formas originarias de
adquisición sólo pueden verificarse respecto de cosas sin dueño (res nullius). Al

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