Ley 10.869 y Decreto Reglamentario 1.770/2009

Páginas173-190
(*) Sancionada: 5/12/1989. Promulgada c/obs.: 27/12/1989. Publicada BO: 12/1/1990.
(**) Ley 10.876. Sancionada: 28/12/1989. Promulgada c/obs.: 17/1/1990. Publicada BO:
26/1/1990. Ley 11.755. Sancionada: 7/12/1995. Promulgada: 11/1/1996. Publicada BO:
31/1/1996. Ley 13.101. Sancionada: 21/8/2003. Promulgada: 9/9/2003. Publicada BO: 19/9/
2003. Ley 13.339. Sancionada: 2/12/2004. Promulgada: 26/4/2005. Publicada BO: 4/5/2005.
Ley 13.963. Sancionada: 23/12/2008. Promulgada: 22/1/2009. Publicada BO: 10/2/2009.
(***) Dictado: 11/9/2009. Publicado BO: 6/11/2009.
NE: La sigla DR indica el texto de las disposiciones del decreto reglamentario incluidas a
continuación de cada artículo de la ley. Los artículos fueron titulados por la editorial.
TRIBUNAL DE CUENTAS
LEY 10.869(*)
Y MODIFICATORIAS(**)
DECRETO REGLAMENTARIO 1.770/2009(***)
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
ATRIBUCIONES
Art. 1- El Tribunal de Cuentas es un órgano de control administrativo con
funciones jurisdiccionales y posee las atribuciones que le confiere la Constitución
de la Provincia y las que le otorga esta ley. Su sede central será la Capital de la
Provincia.
- Sin reglamentar.
PRESIDENTE Y VOCALES: REQUISITOS. INCOMPATIBILIDADES
Art. 2- Para ocupar el cargo de presidente del Tribunal se requiere tener
treinta años de edad, ciudadanía en ejercicio y título de abogado con seis años de
ejercicio profesional en la Provincia o el mismo tiempo de magistrado en ella, como
mínimo. Para ocupar el cargo de vocal, se requiere, ser ciudadano argentino, tener
treinta años de edad, título de contador público con seis años de ejercicio
profesional en la Provincia como mínimo.
El presidente y los vocales del Tribunal deberán tener domicilio real inmedia-
to anterior no menor de un año, en la Provincia.
LEGISLACION PROCESAL ADMINISTRATIVA
174
Es incompatible para los miembros del Tribunal, ejercer la profesión en
cualquier jurisdicción, desempeñar otra función pública, excepto la docencia y
realizar actividades comerciales incompatibles con el ejercicio de sus funciones.
DR: Se considerará domicilio real, al lugar donde tienen establecido el
asiento principal de su residencia y de sus negocios.
INHABILIDADES
Art. 3(*)- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los concursados
civilmente y/o comerciantes que se encuentren en estado de quiebra o los que
estén inhibidos por deuda judicialmente exigible, o aquellos que hubiesen sido
condenados por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos contra la
propiedad, la administración o la fe pública nacional, provincial o municipal.
-
Sin reglamentar.
MIEMBROS: JURAMENTO
Art. 4- Los miembros del Tribunal deberán prestar juramento, ante el mismo,
de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo a la Constitución, y a esta ley.
Si el Tribunal no tuviere quórum, se prestará juramento ante los miembros
que existieren en el ejercicio del cargo y si la vacancia fuera absoluta, jurarán los
vocales ante el presidente y este ante los vocales, labrándose acta.
- Sin reglamentar.
ORGANIZACION INTERNA
Art. 5- El Tribunal determinará su organización interna a efectos de la
realización del estudio de rendiciones de cuenta correspondientes de la Adminis-
tración central, Poder Legislativo, Poder Judicial, reparticiones autónomas o
autárquicas, municipalidades y entes que reciban, posean o administren fondos o
bienes fiscales, conforme a sus facultades.
DR: El presidente del Tribunal de Cuentas, aprobará, de acuerdo al
presupuesto anual asignado, su estructura orgánico funcional y el plantel básico
correspondiente. En cumplimiento de sus funciones dictará el reglamento interno
y las resoluciones que estime conveniente para el funcionamiento del organismo.
Cada vocalía dispondrá de los recursos humanos de acuerdo a las necesi-
dades operativas, las que quedarán establecidas en el respectivo plantel básico.
La división del trabajo se efectuará en función de exigencias geográficas o
por especialización técnica, cuando el estudio esté referido a cuentas municipales
o provinciales.
Habrá una vocalía dedicada al estudio de las cuentas rendidas por organis-
mos de la Constitución y dependencias de los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, otra al estudio de las presentadas por entes autárquicos y por cualquier
otra entidad comprendida en la jurisdicción o competencia del Tribunal, quedando
a cargo de las dos restantes el estudio de las cuentas municipales.
(*) Texto según dec. promulgatorio 5.937/1989.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR