LEY D-2000. Sistema de seguro de garantia de los depositos bancarios (Antes Ley 24485)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación18 de Abril de 1995
Fecha de Sanción 5 de Abril de 1995
Artículo 1º

— Créase el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos, que será limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos establecido por la Ley de Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central de la República Argentina ni del Tesoro Nacional.

Cuando el Banco Central de la República Argentina dispusiera la suspensión total o parcial de las operaciones o la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá disponer el reintegro a sus titulares de las sumas depositadas en las cuentas especiales para la acreditación de remuneraciones, habilitadas en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley 20744 (texto ordenado en 1976) , en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la suspensión o revocación de la autorización para funcionar.

Artículo 2º

— Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las inversiones financieras previstas en el decreto 445/1995 , con la finalidad allí contemplada.

Artículo 3º

— Créase en el ámbito del Congreso Nacional, una Comisión Bicameral de Seguimiento del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial decreto 286/95, y del Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria decreto 445/95 y del artículo 8º de la Ley 24145 . Deberá estar constituida en un plazo de treinta días corridos desde la fecha de sanción de la presente Ley.

  1. Dicha Comisión estará integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, los que establecerán su estructura interna. La integración de la Comisión deberá reflejar la actual composición pluralista de ambas Cámaras;

  2. Dicha Comisión tendrá como misión el seguimiento de las medidas a implementarse conforme a los decretos 286/95 , 445/95 y de la Ley 24145 , por lo cual el Poder Ejecutivo nacional, deberá informar sobre las resoluciones a adoptarse en virtud de los referidos instrumentos legales.

  3. Para cumplir su cometido, la Comisión podrá requerir información a todas las entidades previstas en las disposiciones de los referidos decretos.

  4. La Comisión Bicameral podrá requerir información al Poder Ejecutivo, formular observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictámenes en los asuntos a su cargo. Los órganos de contralor del Estado deberán prestar inmediata y obligatoriamente toda su colaboración informativa e infraestructura organizacional que la Comisión requiera para el cumplimiento de su cometido. En igual sentido deberán prestar su apoyo, el Banco Central de la República Argentina , el Banco de la Nación Argentina y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.

  5. Todos los informes que la Comisión requiera u obtenga están sujetos al secreto bancario previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Entidades Financieras .

  6. A los efectos del cumplimiento de sus fines, la Comisión Bicameral queda facultada a dictar su propio reglamento de funcionamiento.

LEY D-2000

(Antes Ley 24485)

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