LEY D-0809. Casas, agencias y oficinas de cambio (Antes Ley 18924)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación28 de Enero de 1971
Fecha de Sanción22 de Enero de 1971
Artículo 1º

— Ninguna persona podrá dedicarse al comercio de compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en divisas extranjeras, sin la previa autorización del Banco Central de la República Argentina para actuar como Casa de Cambio, Agencias de Cambio u Oficina de Cambio.

Artículo 2º

— La reglamentación que se dicte establecerá:

  1. Operaciones que en cada caso podrán realizarse según la índole de la autorización conferida y sus límites operativos;

  2. Requisitos de los pedidos de autorización y condiciones de solvencia y responsabilidad de los solicitantes;

  3. Capital mínimo, garantías a exigirse, régimen de incompatibilidades con otras actividades, obligaciones y requisitos necesarios;

  4. Libros, documentación y antecedentes que deberán llevar las Casas de Cambio, Agencias de Cambio u Oficina de Cambio, obligaciones informativas e inspecciones a que estarán sujetas;

  5. Causas de revocación de la autorización conferida.

Artículo 3º

— El Banco Central de la República Argentina será autoridad de aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones. El Poder Ejecutivo Nacional.

establecerá las facultades reglamentarias del Banco Central de la República Argentina en la materia.

Artículo 4º

— No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, titulares, directores, administradores, síndicos, liquidadores, gerentes o apoderados de las entidades regidas por esta ley:

  1. Los que por autoridad competente hayan sido sancionados por infracciones al régimen de cambios, según la gravedad de la falta y el lapso transcurrido desde la aplicación de la penalidad, circunstancia que ponderará en cada caso el Banco Central de la República Argentina;

  2. Los condenados por delitos contra la propiedad o contra la administración pública o contra la fe pública;

  3. Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de entidades financieras o cambiarias;

  4. Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la inhabilitación;

  5. Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena;

  6. Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su sobreseimiento definitivo;

  7. Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;

  8. Los otros fallidos y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación; i) Los deudores morosos de las entidades financieras;

  9. Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación;

  10. Los inhabilitados por aplicación de la Ley 21526 y el artículo 5 de la presente ley, mientras dure su sanción;

  11. Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de entidades financieras, casa de cambio, agencia de cambio u oficina de cambio.

Artículo 5º

— Sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones cambiarias por la autoridad judicial competente, el Banco Central de la República Argentina instruirá los sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las reglamentaciones vigentes.

Asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza patrimonial.

Cuando se comprueben infracciones a las normas y reglamentaciones administrativas, deberá aplicar las sanciones previstas en la Ley 21526 . Estas sanciones serán impuestas por el Presidente del Banco Central de la República Argentina, previo sumario que se instruirá en todos los casos, en el que se asegurará el derecho de defensa, y serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, conforme a lo determinado en el mismo artículo. La forma, plazo y demás condiciones del recurso de apelación se regirán por las disposiciones de la Ley 21526 .

Artículo 6°

— Las disposiciones contenidas en la presente ley no alcanzan a las entidades financieras autorizadas para operar en cambios.

Contiene nota DIP

LEY D-0809

(Antes Ley 18924) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 Art 1 texto ley original

2 Art 2 texto ley original

3 Art 3 texto ley original

4 Art 4 texto ley original

Inc. k) Actualiza remisión a la ley 21526 (original Ley 18061).

5 Art 5 texto ley original 2º párrafo actualiza remisión a la ley 21526 (original Ley 18061).

6 Art 6 texto ley original

Artículos suprimidos:

Art. 7: Objeto cumplido.

Art. 8 De forma.

Nota Dirección de Información Parlamentaria:

se verificó que esta Ley 18924 no fue derogada por la Ley 19359. El BCRA la incluyó en una reseña de “Marco legal del sistema financiero”2011 (ver

www.bcra.gov.ar) y dictó una norma el 6 de febrero de 2012 (Comunicación B 10271/2012), que la cita como norma marco.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 21526

ORGANISMOS Banco Central de la República Argentina

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