Ley de Contabilidad

Decreto 5720/72

Bs. As., 28/08/72

B.O.: 31/08/72

VISTO el expediente. N° 50.825/64 y agregados Nros. 317.912/66 y 50.699/70 del registro de la ex Secretaría de Estado de Hacienda, relativos a la modificación de la reglamentación del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones proyectadas responden a la necesidad de mejor ordenar y esclarecer las etapas a cumplir en las relaciones que se establezcan con motivo de las contrataciones en que el Estado sea parte, incorporando los progresos aconsejados por la experiencia, con el objeto de propiciar la concurrencia del mayor número de oferentes y, paralelamente, contemplar el mínimo de seguridad exigible respecto del cumplimiento de los compromisos que contraigan oferentes y adjudicatarios, todo ello unificado bajo una sola reglamentación que sea de aplicación general a todos los organismos del Estado;

Que tal tarea se desarrolló sobre la base del régimen establecido por el Decreto N° 6900/63, del análisis del anteproyecto y conclusiones producidos por el Tribunal de Cuentas de la Nación, de Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, de la Jurisprudencia y Doctrina en la materia y del estudio comparado de normas vigentes para empresas del Estado, Fuerzas Armadas y diversas provincias;

Que, asimismo, se ha contado con la colaboración brindada por los representantes destacados, a estos efectos por la Unión Argentina de Proveedores del Estado (U.A.P.E.), quienes aportaron su experiencia e idoneidad en la materia;

Que, consiguiente con la uniformidad perseguida, corresponde que en la aplicación del reglamento todos los organismos de la Administración Nacional adopten las normas de interpretación que, acerca del particular, dicte el Tribunal de Cuentas de la Nación, en uso de las atribuciones que le acuerda el artículo 84, inciso o), de la Ley de Contabilidad;

Que las disposiciones proyectadas encuadran en los puntos 126 y 127 de las Políticas Nacionales aprobadas por Decreto N° 46/70;

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Contabilidad,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase el cuerpo de disposiciones que se acompaña, que constituye el "Reglamento de las Contrataciones del Estado", como reglamentación del capítulo VI de la Ley de Contabilidad.

Artículo 2° - Los bancos oficiales, entidades descentralizadas y Empresas del Estado, ajustarán sus respectivos regímenes de contrataciones a las normas del reglamento que se aprueba por el presente Decreto, en cuanto sus disposiciones no sean incompatibles con las de los respectivos estatutos o Leyes orgánicas. Dichos organismos deberán actualizar su régimen de contrataciones dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días desde la publicación del presente Decreto, con previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación, que será consultado asimismo respecto de las ulteriores modificaciones que se consideren pertinentes.

Transcurrido el plazo fijado sin que tales regímenes hayan sido ajustados en la forma establecida en el párrafo anterior, regirán las prescripciones del reglamento que se aprueba por este Decreto, las que se aplicarán igualmente en aquellos organismos que no contaran con un reglamento especial.

Artículo 3° - Las contrataciones de suministros de materiales o servicios destinados a Obras Públicas Nacionales, se ajustarán a lo establecido por autoridad competente con arreglo a las normas contenidas en la legislación en vigor sobre la materia o en su defecto, a las disposiciones del reglamento aprobado por este Decreto.

Artículo 4° - Las normas de interpretación que fije el Tribunal de Cuentas de la Nación, como organismo competente para ello, respecto a las disposiciones del Reglamento de las Contrataciones del Estado, serán de aplicación obligatoria para todos los organismos de la Administración Nacional.

Artículo 5° - A partir de la fecha indicada en el artículo siguiente, declárase la caducidad de todos los regímenes de excepción dictados para la adquisición de determinados artículos, sin perjuicio de la autorización que se confiere al Ministerio de Hacienda y Finanzas para disponer el mantenimiento de su vigencia, de subsistir las causales que les dieron origen.

Artículo 6° - Las disposiciones del reglamento que se aprueba regirán para las contrataciones que se inicien a partir del 1° de setiembre de 1972 en que quedará sin efecto el Decreto 6900/63 y sus modificaciones como así también los Decretos Nros. 5261/64, 8059/65, 1376/66, 3005/66 y 5754/69.

Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, archívese. - Lanusse. Cayetaño A. Licciardo.

CAPITULO VI

DE LAS CONTRATACIONES

Procedimiento de contratación

Artículo 55. - Reglamentación. - A los efectos de la determinación del procedimiento a seguir para las contrataciones se considerará el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas.

Licitaciones Privadas

Artículo 56.- Reglamentación.-

1). Será válido el procedimiento Licitario seguido de acuerdo con la estimación a que se refiere el inciso 1°) de la Ley, cuando el importe de la pre - adjudicación no supere el 20 (veinte) por ciento del importe máximo fijado en dicha disposición.

Ventas

2). La autorización indicada por el inciso 2°) de la Ley será necesaria cualquiera sea el procedimiento que se adopte para la venta, salvo cuando se trate de bienes declarados en desuso o en condición de rezago.

Compras menores

3). Las contrataciones realizadas bajo el régimen de Caja Chica quedarán excluidas de las disposiciones de este reglamento.

Compras de Inmuebles

4). Para la adquisición de inmuebles se requerirá la tasación del Tribunal de Tasaciones. Este justiprecio determinará el valor máximo a ofrecer en el remate o a pagar en la compra.

Dicho valor máximo sólo podrá ser superado cuando la ubicación y características del inmueble o impostergables necesidades del servicio aconsejen pagar un precio mayor, circunstancias estas que deberán ser justificadas con amplitud por la autoridad competente.

El incumplimiento de estas exigencias acarreará la nulidad de las resoluciones adoptadas.

Las actuaciones derivadas de la aplicación de los párrafos anteriores serán estrictamente reservadas, bajo la responsabilidad personal de los agentes que en ellas intervengan.

Compra de inmuebles en el extranjero

5). Para la adquisición de inmuebles ubicados en el extranjero se agregarán a las actuaciones respectivas, como elemento de juicio o de apreciación de la oferta, los antecedentes que justifiquen el precio requerido.

Fundamentos de las contrataciones directas

6). Las razones que permitan encuadrar las contrataciones directas en el inciso 3°, apartados b), c), d), g), h), l) y m) de la Ley serán fundadamente ponderadas por la autoridad competente que las invoque.

Licitaciones sin ofertas admisibles

7). Para las contrataciones autorizadas por el inciso 3º, apartado e) de la Ley deberán regir las mismas bases y cláusulas del llamado que fracasara.

Obras científicas, técnicas y artísticas

8). En las contrataciones directas autorizadas por el inciso 3°, apartado f) de la Ley, se deberá documentar fundadamente la necesidad de la especialización y los antecedentes que acreditan la notoria capacidad científica, técnica o artística de las empresas, personas o artistas o quienes se encomiende la ejecución de la obra o trabajo.

Dichas contrataciones, que se ajustarán a las disposiciones de este reglamento, deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del contratado, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado.

Marca. Exclusividad

9). La marca no constituye de por si causal de exclusividad, salvo que no haya sustitutos convenientes.

En todos los casos, la determinación de que no existen sustitutos convenientes deberá basarse en los correspondientes informes técnicos.

La contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste documente que se ha reservado el privilegio de la venta del artículo que elabora.

Contrataciones entre entes estatales

10). Las contrataciones directas de que trata el inciso 3°), apartado i) de la Ley sólo son aquellas que puedan celebrar los organismos nacionales entre sí o con los provinciales o municipales así como también con las sociedades en cuya administración o capital tenga participación mayoritaria el Estado.

Ventas

11) Para las ventas directas a que se refiere el inciso 3°), apartado k) de la Ley, la autoridad superior de cada ministerio, comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarías de la Presidencia de la Nación y entidad descentralizada, fijara los precios o determinara la forma en que éstos serán establecidos y las condiciones en que se efectuarán las mismas.

Reparaciones de vehículos o motores.

12) La excepción prevista en el inciso 3°, apartado 1) de la Ley sólo procederá cuando resulte indispensable el desarme total o parcial del vehículo o motor para determinar las reparaciones necesarias.

Competencia de aprobación

Artículo 57. - Reglamentación. - La competencia para aprobar a que se refieren los artículos 57 al 60 de la Ley estará determinada por la suma mayor que resulte del conjunto de lo adjudicada por firma.

Artículos 58 y 59. - Reglamentados independientemente por jurisdicción.

Delegación de competencia

Artículo 60. - Reglamentación. - Cuando las autoridades de las entidades descentralizadas fueran competentes para autorizar y aprobar sus contrataciones, podrán delegar tales facultades dentro de los límites previstos en el artículo 58 de la Ley o hasta un importe mayor cuando así lo contemple la Ley especial respectiva. En los demás casos esa delegación será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Registro de Proveedores del Estado.

Centralización.

Forma de llevar el Registro de Proveedores

Artículo 61. - Reglamentación.

Inciso 1). - La Contaduría General...

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