LEY G-3316. Incorporación al ordenamiento jurídico nacional el código aduanero del mercosur (Antes LEY 26795)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaComunitario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación13 de Diciembre de 2012
Fecha de Sanción21 de Noviembre de 2012
Fecha de Promulgación10 de Diciembre de 2012
ARTICULO 3º

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

AMADO BOUDOU-DOMINGUEZ-Bozzano-Estrada

ANEXO A SECRETARIA DEL MERCOSUR RESOLUCION GMC Nº 26/01 ARTICULO 10 FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 03/03/11 MERCOSUL/CMC/DEC. Nº 27/10 CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR Artículos 1 a 181

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 01/92, 25/94, 26/03, 54/04, 25/06 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 40/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Tratado de Asunción en su artículo 1º reafirma que la armonización de las legislaciones de los Estados Partes en las áreas pertinentes es uno de los aspectos esenciales para conformar un Mercado Común.

Que la Decisión CMC Nº 54/04 "Eliminación del Doble Cobro del AEC y Distribución de la Renta Aduanera" en su artículo 4 establece que

para permitir la implementación de la libre circulación de mercaderías importadas de terceros países al interior del MERCOSUR, los Estados Partes deberán aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR.

Que se conformo un Grupo Ad Hoc dependiente del Grupo Mercado Común encargado de la redacción del Proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR.

Que la adopción de una legislación aduanera común, sumada a la definición y el disciplinamiento de los institutos que regulan la materia aduanera en el ámbito del MERCOSUR creará condiciones para avanzar en la profundización del proceso de integración.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art. 1

Aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2

Durante los próximos seis meses los Estados Partes harán las consultas y gestiones necesarias para la eficaz implementación del mismo dentro de sus respectivos sistemas jurídicos.

Art. 3

Los Estados Partes se comprometen a armonizar aquellos aspectos no contemplados en el Código Aduanero MERCOSUR que se aprueba en el artículo 1.

Art. 4

Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

XXXIX CMC - San Juan, 02/VIII/2010

CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR(CAM)

TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BASICAS Artículos 1 a 6
CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Ambito de aplicación.

  1. El presente Código y sus normas reglamentarias y complementarias, constituyen la legislación aduanera común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), establecido por el Tratado de

    Asunción del 26 de marzo de 1991.

  2. La legislación aduanera del MERCOSUR se aplicará a la totalidad del territorio de los Estados Partes y a los enclaves concedidos a su favor y regulará el tráfico internacional de los Estados Partes del MERCOSUR con terceros países o bloques de países.

  3. La legislación aduanera del MERCOSUR no se aplicará a los exclaves concedidos en favor de terceros países o bloques de países.

  4. Las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte serán aplicables supletoriamente dentro de sus respectivas jurisdicciones en aquellos aspectos no regulados específicamente por este Código, sus normas reglamentarias y complementarias.

  5. Mantendrán su validez, en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código, las normas dictadas en el ámbito del MERCOSUR en materia aduanera.

  6. Mantendrán su validez los tratados internacionales que se encuentren vigentes en cada Estado Parte a la fecha de entrada en vigor de este Código.

Artículo 2º

Territorio aduanero.

El territorio aduanero del MERCOSUR es aquel en el cual se aplica la legislación aduanera común del MERCOSUR.

CAPITULO II DEFINICIONES BASICAS Artículo 3
Artículo 3º

Definiciones básicas.

A los efectos de este Código se entenderá por:

Análisis documental: el examen de la declaración y de los documentos complementarios, a efectos de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos consignados.

Control aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Administración Aduanera, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el cumplimiento de la legislación.

Declaración de mercadería: la declaración realizada del modo prescrito por la Administración Aduanera, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá aplicarse, suministrando todos los datos que se requieran para la aplicación del régimen correspondiente.

Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma.

Depósito aduanero: todo lugar habilitado por la Administración Aduanera y sometido a su control, en el que pueden almacenarse mercaderías en las condiciones por ella establecidas.

Enclave: la parte del territorio de un Estado no integrante del MERCOSUR en la que se permite la aplicación de la legislación aduanera del MERCOSUR, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exclave: la parte del territorio de un Estado Parte del MERCOSUR en la que se permite la aplicación de la legislación aduanera de un tercer Estado, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR.

Fiscalización aduanera: el procedimiento por el cual se inspeccionan los medios de transporte, locales, establecimientos, mercaderías, documentos, sistemas de información y personas, sujetos a control aduanero.

Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR.

Legislación aduanera: las disposiciones legales, las normas reglamentarias y complementarias relativas a la importación y la exportación de mercadería, los destinos y las operaciones aduaneros.

Libramiento: el acto por el cual la Administración Aduanera autoriza al declarante o a quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería a disponer de ésta para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles.

Mercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.

Normas complementarias: las disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR en materia aduanera que no constituyan normas reglamentarias.

Normas reglamentarias: las disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR necesarias para la aplicación de este Código.

Persona establecida en el territorio aduanero: la persona física que tenga en el mismo su residencia habitual y permanente y la persona jurídica que tenga en el mismo su sede, su administración o establecimiento permanente.

Régimen aduanero: el tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera.

Verificación de mercadería: la inspección física de la mercadería por parte de la Administración Aduanera a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma preliminar y sumaria.

CAPITULO III ZONAS ADUANERAS Artículos 4 a 6
Artículo 4º

Zona primaria aduanera.

Constituyen zona primaria aduanera el área terrestre o acuática, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de frontera y sus áreas adyacentes, y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas y habilitadas por la Administración Aduanera, donde se efectúa el control de la entrada, permanencia, salida o circulación de mercaderías, medios de transporte y personas.

Artículo 5º

Zona secundaria aduanera.

Zona secundaria aduanera es la parte del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera.

Artículo 6º

Zona de vigilancia aduanera especial.

Zona de vigilancia aduanera especial es el ámbito de la zona secundaria aduanera especialmente delimitada para asegurar un mejor control aduanero y en el cual la circulación de mercaderías se encuentra sometida a disposiciones especiales de control en virtud de su proximidad a la frontera, los puertos o los aeropuertos internacionales.

TITULO II SUJETOS ADUANEROS Artículos 7 a 34
CAPITULO I ADMINISTRACION ADUANERA Artículos 7 a 13
Artículo 7º

Competencias generales.

  1. La Administración Aduanera es el órgano nacional competente, conforme a la normativa vigente en cada Estado Parte, para aplicar la legislación aduanera.

  2. Compete a la Administración Aduanera:

    1. ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros;

    2. dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera de conformidad con la legislación de cada Estado Parte;

    3. aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías;

    4. liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y los que se le

      encomendaren;

    5. autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los casos que correspondan;

    6. habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras;

    7. autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones aduaneros;

    8. ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros;

    9. recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de su cometido dentro del ámbito de su competencia;

    10. participar en todos los asuntos que estuvieren relacionados con las atribuciones que este Código le otorga ante los órganos del MERCOSUR;

    11. participar en todas las instancias negociadoras internacionales referidas a la actividad aduanera;

    12. participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas a regular el comercio exterior que tengan relación con la fiscalización y el control aduaneros; y

    13. proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior.

  3. Las competencias referidas en el numeral 2 se ejercerán sin perjuicio de otras establecidas en este Código, en las normas reglamentarias, complementarias y en las legislaciones aduaneras de los Estados Partes.

Artículo 8º

Competencias en zona primaria aduanera.

En la zona primaria la Administración Aduanera podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de cualquier otra naturaleza:

  1. fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas, y en caso de flagrante delito cometido por éstas,

    proceder a su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad competente;

  2. retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza, vinculados al tráfico internacional de mercaderías,

    cuando corresponda; e

  3. inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros locales allí situados.

Artículo 9º

Competencias en zona secundaria aduanera.

En la zona secundaria la Administración Aduanera podrá ejercer las atribuciones previstas en el Artículo 8o, debiendo solicitar, cuando corresponda, conforme a lo dispuesto en las legislaciones aduaneras de los Estados Partes, la previa autorización judicial.

Artículo 10

Competencias en zona de vigilancia aduanera especial.

En la zona de vigilancia aduanera especial la Administración Aduanera, además de las atribuciones otorgadas en la zona secundaria aduanera, podrá:

  1. adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales y establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o cantidad de la mercadería lo hicieran aconsejable;

  2. controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas personas, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas

    hábiles para transitar por ellas;

  3. someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes especiales de control; y

  4. establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden sujetas a autorización previa.

Artículo 11

Preeminencia de la Administración Aduanera.

  1. En el ejercicio de su competencia, la Administración Aduanera tiene preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en la zona primaria aduanera.

  2. La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que les fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de control aduanero y de poner a disposición de la Administración Aduanera el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  3. La Administración Aduanera en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 12

Asistencia recíproca entre las Administraciones Aduaneras.

Las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se prestarán asistencia mutua e intercambiarán informaciones para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 13

Validez de los actos administrativos de la Administración Aduanera.

Los actos administrativos referentes a casos concretos dictados por la Administración Aduanera de un Estado Parte en la aplicación de este Código, de sus normas reglamentarias y complementarias, tendrán presunción de validez en todo el territorio aduanero.

CAPITULO II PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA Artículos 14 a 18
Artículo 14

Disposiciones generales.

  1. Las personas comprendidas en este Capítulo son aquellas que realizan actividades vinculadas a destinos y operaciones aduaneros.

  2. Se regirán por la legislación de cada Estado Parte:

  1. los requisitos y formalidades para la autorización, habilitación y actuación de las personas vinculadas y sus responsabilidades, sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Capítulo;

  2. las sanciones de carácter administrativo, disciplinario y pecuniario; y

  3. la posibilidad de hacerse representar ante la Administración Aduanera por apoderados.

Artículo 15

Operador económico calificado.

La Administración Aduanera podrá instituir procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades para las personas vinculadas que cumplan los requisitos para ser consideradas como operadores económicos calificados, en los términos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 16

Importador y exportador.

  1. Importador es quien, en su nombre, importa mercaderías al territorio aduanero, ya sea que las traiga consigo o que un tercero las traiga para él.

  2. Exportador es quien, en su nombre, exporta mercaderías del territorio aduanero, ya sea que las lleve consigo o que un tercero las lleve por él.

Artículo 17

Despachante de aduana.

  1. Despachante de aduana es la persona que, en nombre de otra, realiza trámites y diligencias relativos a los destinos y las operaciones aduaneros ante la Administración Aduanera.

  2. La Administración Aduanera de cada Estado Parte efectuará el registro de los despachantes de aduana habilitados para actuar en el ámbito de su territorio.

  3. Para la habilitación del despachante de aduana, la Administración Aduanera exigirá el cumplimento de los siguientes requisitos mínimos:

    1. domicilio permanente en un Estado Parte;

    2. formación de nivel secundario;

    3. inexistencia de deudas fiscales; y

    4. no poseer antecedentes penales que, conforme con la legislación de cada Estado Parte, le impidan ejercer dicha actividad.

  4. Los Estados Partes podrán establecer como requisitos adicionales a los referidos en el numeral 3, entre otros, los siguientes:

    1. aprobación de examen de calificación técnica; y

    2. prestación de garantía.

  5. Los Estados Partes podrán disponer la obligatoriedad o no de la actuación del despachante de aduana.

Artículo 18

Otras personas vinculadas a la actividad aduanera.

  1. Se consideran también personas vinculadas a la actividad aduanera:

    1. depositario de mercaderías: la persona autorizada por la Administración Aduanera a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero;

    2. transportista: quien realiza el transporte de mercaderías sujetas a control aduanero, por cuenta propia o en ejecución de un contrato de transporte;

    3. agente de transporte: quien en representación del transportista, tiene a su cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia y salida de los medios de transporte, carga y unidades de carga del territorio aduanero;

    4. agente de carga: quien tiene bajo su responsabilidad la consolidación o desconsolidación del documento de carga emitido a su nombre para tal fin, así como el contrato de transporte de la mercadería y otros servicios conexos, en nombre del importador o exportador;

    5. proveedor de a bordo: quien tiene a su cargo el aprovisionamiento del medio de transporte en viaje internacional con mercadería destinada a su mantenimiento y reparación o al uso o consumo del propio medio de transporte, de la tripulación y de los pasajeros; y

    6. operador postal: la persona jurídica de derecho público o privado que explota económicamente y en su propio nombre el servicio de admisión, tratamiento, transporte y distribuciónde correspondencia y encomiendas, incluyendo los de entrega expresa que requieren un traslado urgente.

  2. Además de los sujetos indicados en el numeral 1, serán consideradas personas vinculadas a la actividad aduanera las que cumplan su actividad profesional, técnica o comercial, en relación con los destinos y las operaciones aduaneros.

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 19 a 21
Artículo 19

Control, vigilancia y fiscalización.

  1. La mercadería, los medios de transporte y unidades de carga ingresados al territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.

  2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.

Artículo 20

Ingreso por lugares y en horarios habilitados.

  1. El ingreso de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Administración

    Aduanera.

  2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias.

  3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.

Artículo 21

Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado.

  1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente trasladada a un lugar habilitado por la Administración Aduanera, por quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido territorio, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación aduanera.

  2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se encuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo de uno de los Estados Partes, cuando su destino sea otro Estado Parte o un tercer país.

  3. Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no fuera posible cumplir la obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable por el transporte informará inmediatamente esa situación a la Administración Aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el medio de transporte.

CAPITULO II DECLARACION DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERIA Artículos 22 a 28
Artículo 22

Declaración de llegada.

  1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Administración Aduanera debe ser presentada ante la misma mediante la declaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en la forma, condiciones y plazos establecidos en las normas reglamentarias.

  2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria para la identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y de la mercadería.

  3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada facultará a la Administración Aduanera a adoptar las medidas previstas en la legislación de cada Estado Parte.

  4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma.

  5. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro Estado Parte o un tercer país será exceptuada de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias.

  6. Podrán establecerse en las normas reglamentarias procedimientos simplificados para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 para la llegada de medios de transporte que realicen operaciones no comerciales, sin perjuicio de las medidas de control específicas que se establezcan para el ingreso.

  7. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada, manifiesto de carga o documento de efecto equivalente podrán ser rectificadas en los casos previstos en las normas reglamentarias.

Artículo 23

Obligación de descarga.

  1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada.

  2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se hallare incluida en la declaración de llegada y que no hubiera sido aún descargada, permanezca a bordo siempre que así se solicitare dentro del plazo y condiciones establecidos en las normas reglamentarias y por razones justificadas.

  3. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:

    1. las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de transporte;

    2. los efectos de los tripulantes; y

    3. las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar.

  4. Cuando a criterio de la Administración Aduanera mediaren causas justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de transporte.

Artículo 24

Autorización para la descarga.

  1. La mercadería sólo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una vez formalizada la declaración de llegada, y previa autorización de la Administración Aduanera.

  2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la Administración Aduanera de la jurisdicción.

Artículo 25

Justificación de diferencias en la descarga.

  1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada deberá ser justificada por el transportista o su agente, en los plazos y condiciones establecidos en las normas reglamentarias.

  2. La diferencia en menos no justificada, hará presumir que la mercadería ha sido introducida definitivamente al territorio aduanero, siendo responsables por

    el pago de los tributos aduaneros y sus accesorios legales el transportista y el agente de transporte, de conformidad con lo que establezca la legislación de cada Estado Parte.

  3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá el tratamiento establecido en la legislación de cada Estado Parte.

  4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al agente de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder.

Artículo 26

Tolerancia en la descarga.

Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas con relación a la declaración de llegada serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán faltas o infracciones aduaneras, siempre que no superen los límites de tolerancia establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 27

Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro.

  1. En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, la Administración Aduanera someterá las mismas a la condición de depósito temporal de importación por cuenta de quien resultare con derecho a su disponibilidad jurídica, previo informe que contendrá una descripción detallada de las mercaderías y de las circunstancias en que hubieren sido halladas.

  2. Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la Administración Aduanera más cercana, bajo cuya custodia quedarán hasta que se adopten las medidas establecidas en la legislación de cada Estado Parte.

  3. La Administración Aduanera dará publicidad de la existencia de las mercaderías referidas en los numerales 1 y 2.

Artículo 28

Arribada forzosa.

En los casos de arribada forzosa, el transportista, su agente o representante dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la Administración Aduanera más cercana, de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias.

CAPITULO III DEPOSITO TEMPORAL DE IMPORTACION Artículos 29 a 34
Artículo 29

Definición, permanencia y responsabilidad.

  1. Depósito temporal es la condición a la que están sujetas las mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un destino aduanero.

  2. Las mercaderías en depósito temporal deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en este Código y en sus normas reglamentarias.

  3. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería sometida a depósito temporal serán responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus accesorios, el depositario y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que establezca la legislación de cada Estado Parte.

Artículo 30

Ingreso de mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido violada.

Cuando al ingreso en depósito temporal, la mercadería, su envase o embalaje exterior ostentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera separando la mercadería averiada o deteriorada a fin de deslindar su responsabilidad.

Artículo 31

Operaciones permitidas.

  1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal sólo puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y no aumenten su valor.

  2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros organismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero.

  3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario, correrán por cuenta y riesgo del interesado.

Artículo 32

Mercadería sin documentación.

La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal sin documentación será considerada en abandono.

Artículo 33

Destinos de la mercadería.

La mercadería en condición de depósito temporal deberá recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el Artículo 35.

Artículo 34

Vencimiento del plazo de permanencia.

La mercadería en condición de depósito temporal para la cual no haya sido iniciado en el plazo establecido el procedimiento para su inclusión en un destino aduanero será considerada en situación de abandono.

TITULO IV DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACION Artículos 35 a 73
CAPITULO I CLASIFICACION Artículo 35
Artículo 35

Clasificación.

  1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de los siguientes destinos aduaneros:

    1. inclusión en un régimen aduanero de importación;

    2. reembarque;

    3. abandono; o

    4. destrucción.

  2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en casos determinados, por razones de seguridad y control.

CAPITULO II INCLUSION EN UN REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION Artículos 36 a 70
Sección I Disposiciones generales Artículos 36 a 50
Artículo 36

Regímenes aduaneros.

La mercadería ingresada al territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:

  1. importación definitiva;

  2. admisión temporaria para reexportación en

    el mismo estado;

  3. admisión temporaria para perfeccionamiento activo;

  4. transformación bajo control aduanero;

  5. depósito aduanero; o

  6. tránsito aduanero.

Artículo 37

Presentación de la declaración de mercadería.

  1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una declaración de mercadería.

  2. Quien solicitare la aplicación de un régimen aduanero deberá probar la disponibilidad jurídica de la mercadería, la que acreditará ante la Administración Aduanera al momento de la presentación de la declaración de mercadería, mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento de efecto equivalente.

  3. La declaración debe contener los datos y elementos necesarios para permitir a la Administración Aduanera el control de la correcta clasificación arancelaria, valoración de la mercadería y liquidación de los tributos correspondientes.

  4. La declaración de mercadería podrá ser presentada antes de la llegada del medio de transporte, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.

Artículo 38

Formas de presentación de la declaración de mercadería.

  1. La declaración de mercadería será presentada por medio de transmisión electrónica de datos.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 y cuando así lo disponga la Administración Aduanera, la declaración de mercadería podrá ser presentada por escrito en soporte papel o mediante una declaración verbal.

  3. Cuando se utilice un medio electrónico de procesamiento de datos, la Administración Aduanera, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de su representante, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios.

Artículo 39

Documentación complementaria.

  1. La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la documentación complementaria exigible de acuerdo al régimen solicitado conforme a las normas reglamentarias.

  2. Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de la mercadería podrán también ser presentados o mantenerse disponibles por medios electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que establezca la Administración Aduanera.

  3. La Administración Aduanera podrá autorizar que parte de la documentación complementaria sea presentada después del registro de la declaración de mercadería, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.

  4. La Administración Aduanera podrá exigir que la documentación complementaria sea traducida a alguno de los idiomas oficiales del

MERCOSUR.

Artículo 40

Despacho aduanero.

  1. Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.

  2. Las normas reglamentarias podrán prever la realización de un despacho aduanero simplificado, para permitir el libramiento de la mercadería con facilidades formales y de procedimientos, en razón de la calidad del declarante, de las características de la mercadería o de las circunstancias de la operación.

Artículo 41

Examen preliminar de la declaración de mercadería.

  1. Una vez presentada la solicitud del régimen aduanero con la declaración de mercadería, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente, en cuyo caso procederá a su registro.

  2. Si la declaración de mercadería no reúne los requisitos exigidos, se comunicarán al declarante las causas por las cuales no se acepta el registro de la misma a fin de que éste subsane la deficiencia.

Artículo 42

Responsabilidad del declarante.

Una vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es responsable por:

  1. la exactitud y veracidad de los datos de la declaración;

  2. la autenticidad de la documentación complementaria; y

  3. la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.

Artículo 43

Inalterabilidad de la declaración de mercadería.

  1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es inalterable por el declarante.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, la Administración Aduanera podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración registrada cuando:

    1. la inexactitud formal surgiera de la lectura de la propia declaración o de la lectura de la documentación complementaria; y

    2. dicha solicitud sea presentada a la Administración Aduanera con anterioridad:

  3. a que la inexactitud formal que se rectifica hubiera sido advertida por la Administración Aduanera;

  4. a que se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores al libramiento; o

  5. al comienzo de cualquier procedimiento de fiscalización.

Artículo 44

Cancelación o anulación de la declaración de mercadería.

  1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la Administración Aduanera mediante solicitud fundada del declarante o, excepcionalmente, de oficio.

  2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando la Administración Aduanera haya decidido proceder a la verificación de la mercadería, estará condicionada al resultado de la misma.

  3. Si la Administración Aduanera hubiera detectado indicios de faltas, infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a la mercadería en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta al resultado del procedimiento correspondiente.

  4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de mercadería, la Administración Aduanera, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los tributos que se hubieran percibido, con excepción de las tasas.

  5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después del libramiento y retiro de la mercadería.

Artículo 45

Facultades de control de la Administración Aduanera.

  1. Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada la declaración de mercadería, la Administración Aduanera podrá, antes o después de la autorización de dicho régimen, controlar la exactitud y veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la legislación correspondiente.

  2. Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Administración Aduanera podrá proceder al análisis documental, a la verificación de la mercadería, con extracción, en su caso, de muestras, y a la solicitud de informes técnicos o a cualquier otra medida que considere necesaria.

Artículo 46

Selectividad.

  1. La Administración Aduanera podrá seleccionar, a través de criterios previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que serán objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, antes de su libramiento.

  2. Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros elaborados sobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de las declaraciones de mercadería, y en forma complementaria mediante sistema aleatorio.

  3. La declaración registrada en sistema informático será objeto de selección automática.

Artículo 47

Verificación de la mercadería.

La verificación podrá efectuarse respecto de toda la mercadería o de solo parte de ella, considerándose en este caso los resultados de la verificación parcial válidos para las restantes mercaderías incluidas en la misma declaración.

Artículo 48

Concurrencia del interesado al acto de la verificación de la mercadería.

El declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, tendrá derecho a asistir a los actos de verificación de éstas y si no concurriera, la Administración Aduanera procederáde oficio y la verificación efectuada producirá los mismos efectos que si hubiera sido practicada en su presencia.

Artículo 49

Costos de traslado, extracción de muestras y uso de personal especializado.

Estarán a cargo del declarante los costos correspondientes:

  1. al transporte, conservación y manipulación de la mercadería que sean necesarios para su verificación o extracción de muestras;

  2. a la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos; y

  3. a la contratación de personal especializado para asistir a la Administración Aduanera en la verificación de la mercadería o extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas.

Artículo 50

Revisión posterior de la declaración de mercadería.

La Administración Aduanera podrá, después del libramiento de la mercadería, efectuar el análisis de los documentos, datos e informes presentados relativos al régimen aduanero solicitado, así como realizar la verificación de la mercadería y revisar su clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar la exactitud de la declaración, la procedencia del régimen autorizado, el tributo percibido o el beneficio otorgado.

Sección II Importación definitiva Artículos 51 y 52
Artículo 51

Definición.

  1. La importación definitiva es el régimen por el cual la mercadería importada puede tener libre circulación dentro del territorio aduanero, previo pago de los tributos aduaneros a la importación, cuando corresponda, y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

  2. La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación.

Artículo 52

Despacho directo de importación definitiva.

  1. El despacho directo de importación definitiva es un procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación.

  2. Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el numeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales de conformidad con las normas reglamentarias.

Sección III Admisión temporaria para reexportación en el mismo estado Artículos 53 a 55
Artículo 53

Definición.

  1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas.

  2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen.

Artículo 54

Cancelación.

  1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.

  2. La cancelación podrá ocurrir también con:

    1. la inclusión en otro régimen aduanero;

    2. la destrucción bajo control aduanero; o

    3. el abandono.

  3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Artículo 55

Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen.

  1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se considerará importada definitivamente.

  2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.

  3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Sección IV Admisión temporaria para perfeccionamiento activo Artículos 56 a 63
Artículo 56

Definición.

La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen por el cual la mercadería es importada sin el pago de los tributos

aduaneros con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado.

Artículo 57

Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero.

La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo o los productos transformados puedan ser enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a operaciones de perfeccionamiento complementarias.

Artículo 58

Desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento activo.

  1. Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren reexportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos

    que gravan la importación definitiva.

  2. Las normas reglamentarias podrán establecer el límite porcentual por debajo del cual los desperdicios o residuos quedarán exentos del pago de los tributos aduaneros.

Artículo 59

Reparaciones gratuitas.

  1. Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente exportada en carácter definitivo, su reexportación será efectuada sin el pago de impuestos de exportación que correspondieren, si se demuestra a satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.

  2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su exportación definitiva.

Artículo 60

Cancelación.

  1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se cancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma resultante

    en los plazos y en las condiciones establecidas en la correspondiente autorización.

  2. La cancelación podrá ocurrir también con:

    1. la inclusión en otro régimen aduanero;

    2. la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto, dentro del plazo autorizado;

    3. la destrucción bajo control aduanero; o

    4. el abandono.

  3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Artículo 61

Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen.

  1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se considerará importada definitivamente.

  2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.

  3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 62

Reposición de mercadería.

La reposición de mercadería es un procedimiento que permite al beneficiario del régimen la importación, sin el pago de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas de mercaderías idénticas o similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su reposición.

Artículo 63

Reglamentación.

  1. Las normas reglamentarias establecerán los casos, requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos para la aplicación del régimen.

  2. La legislación de los Estados Partes establecerá los órganos que intervendrán en la aplicación del régimen.

  3. La adopción de lo dispuesto en esta Sección no afectará las denominaciones específicas adoptadas por los Estados Partes para situaciones en que haya perfeccionamiento activo.

Sección V Transformación bajo control aduanero Artículos 64 a 66
Artículo 64

Definición.

La transformación bajo control aduanero es el régimen por el cual la mercadería es importada sin el pago de los tributos aduaneros con excepción de las tasas, a efectos de ser sometida, bajo control aduanero, dentro del plazo autorizado, a operaciones que modifiquen su especie o estado para la posterior importación definitiva en condiciones que impliquen un importe de tributos aduaneros inferior al que sería aplicable a la mercadería originalmente importada.

Artículo 65

Aplicación.

La autoridad competente determinará las mercaderías y las operaciones autorizadas para la aplicación del régimen.

Artículo 66

Cancelación.

  1. El régimen de transformación bajo control aduanero se cancelará cuando los productos resultantes de las operaciones de transformación sean importados en forma definitiva.

  2. La cancelación podrá ocurrir también con:

    1. la inclusión de los productos resultantes de la transformación en otro régimen aduanero, a condición de que se cumplan las formalidades exigibles en cada caso;

    2. la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin haber sido objeto de la transformación prevista, dentro del plazo autorizado;

    3. la destrucción, bajo control aduanero; o

    4. el abandono.

  3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Sección VI Depósito Aduanero Artículos 67 a 70
Artículo 67

Definición.

  1. El depósito aduanero es el régimen por el cual la mercadería importada ingresa a un depósito aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, para su posterior inclusión en otro régimen aduanero.

  2. Las normas reglamentarias dispondrán sobre el plazo de permanencia de la mercadería bajo este régimen.

Artículo 68

Modalidades.

El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

  1. depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado;

  2. depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado;

  3. depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la

    industrialización de materias primas y de productos semielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación análoga;

  4. depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin modificar su naturaleza; y

  5. depósito para exposición u otra actividad similar: en el cual la mercadería ingresada puede ser destinada a exposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares.

Artículo 69

Cancelación.

  1. El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la mercadería en otro régimen aduanero.

  2. La cancelación podrá ocurrir también con:

    1. el reembarque;

    2. la destrucción bajo control aduanero; o

    3. el abandono.

  3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Artículo 70

Vencimiento del plazo de permanencia.

La mercadería en depósito aduanero para la cual no se haya solicitado, en el plazo establecido, su reembarque, reexportación o inclusión en otro régimen aduanero será considerada en situación de abandono.

CAPITULO III REEMBARQUE Artículo 71
Artículo 71

Definición.

El reembarque consiste en la salida bajo control aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias, siempre que no haya sufrido alteraciones en su naturaleza.

CAPITULO IV ABANDONO Artículo 72
Artículo 72

Casos.

  1. Cumplidos los procedimientos previstos en las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte, se considerará en situación de abandono la mercadería:

    1. con plazo de permanencia en depósito temporal vencido;

    2. cuyo abandono expreso y voluntario haya sido aceptado por la Administración Aduanera; o

    3. sometida a despacho aduanero cuyo trámite no haya sido concluido en plazo por razones atribuibles al interesado.

  2. La legislación de los Estados Partes podrá establecer los procedimientos para el tratamiento a ser aplicado a la mercadería y la responsabilidad por los gastos en las situaciones de abandono previstas en el numeral 1 y en otras disposiciones de este Código.

CAPITULO V DESTRUCCION Artículo 73
Artículo 73

Destrucción.

  1. La Administración Aduanera dispondrá la destrucción bajo control aduanero de aquellas mercaderías que atenten contra la moral, la salud, la seguridad, el orden público o el medio ambiente.

  2. Los gastos ocasionados por la destrucción correrán a cargo del consignatario o de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, si fueren identificables.

TITULO V EGRESO DE LA MERCADERIA DEL TERRITORIO ADUANERO Artículos 74 a 77
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 74 y 75
Artículo 74

Control, vigilancia y fiscalización.

  1. La salida de la mercadería, de los medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.

  2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.

Artículo 75

Egreso por lugares y en horarios habilitados.

  1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Administración Aduanera.

  2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias.

  3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios para el egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.

CAPITULO II DECLARACION DE SALIDA Artículo 76
Artículo 76

Declaración de salida.

  1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la Administración Aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las unidades de carga y a la mercadería transportada, contenidos en los

    documentos de transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de dicha gestión.

  2. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma.

  3. Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a la declaración de llegada previstas en el Capítulo II del Título III de este Código.

CAPITULO III DEPOSITO TEMPORAL DE EXPORTACION Artículo 77
Artículo 77

Depósito temporal de exportación.

  1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la condición de depósito temporal de exportación desde el momento de su recepción y hasta tanto se autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación o se la restituyere a plaza.

  2. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de importación previstas en el Capítulo III del Título III de este Código.

TITULO VI DESTINO ADUANERO DE EXPORTACION Artículos 78 a 90
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 78 a 80
Artículo 78

Inclusión en un régimen aduanero.

  1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación.

  2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de

    importación previstas en la Sección I del Capítulo II del Título IV de este Código.

  3. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros previstos en este Título.

Artículo 79

Regímenes aduaneros.

La mercadería de libre circulación que egrese del territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:

  1. exportación definitiva;

  2. exportación temporaria para reimportación en el mismo estado;

  3. exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo; o

  4. tránsito aduanero.

Artículo 80

Presentación de la declaración de mercadería.

  1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una declaración de mercadería.

  2. La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la salida del medio de transporte, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.

CAPITULO II EXPORTACION DEFINITIVA Artículos 81 y 82
Artículo 81

Definición.

  1. La exportación definitiva es el régimen por el cual se permite la salida del territorio aduanero, con carácter definitivo, de la mercadería de libre circulación, sujeta al pago de los tributos aduaneros a la exportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras exigibles.

  2. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación.

Artículo 82

Despacho directo de exportación definitiva.

El despacho directo de exportación definitiva es un procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación.

CAPITULO III EXPORTACION TEMPORARIA PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO Artículos 83 a 85
Artículo 83

Definición.

  1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos aduaneros que gravan su exportación definitiva, con excepción de las tasas.

  2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos aduaneros que graven su reimportación.

Artículo 84

Cancelación.

  1. El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.

  2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.

  3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos cuando correspondan.

Artículo 85

Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen.

  1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se considerará exportada definitivamente.

  2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando correspondan.

  3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

CAPITULO IV EXPORTACION TEMPORARIA PARA Artículos 86 a 90

PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Artículo 86

Definición.

La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la importación solamente respecto del valor agregado en el exterior.

Artículo 87

Reparaciones gratuitas.

  1. Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente importada en carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de tributos aduaneros, con excepción de las tasas, si se demuestra a satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.

  2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su importación definitiva.

Artículo 88

Desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo.

Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento pasivo y que no fueren reimportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando correspondan.

Artículo 89

Cancelación.

  1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se cancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma resultante en los plazos y en las condiciones establecidas en la correspondiente autorización.

  2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.

  3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos cuando correspondan.

Artículo 90

Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen.

  1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se considerará exportada definitivamente.

  2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando correspondan.

  3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

TITULO VII TRANSITO ADUANERO Artículos 91 a 99
Artículo 91

Definición.

  1. El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la exportación por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin el pago de los tributos aduaneros ni a la aplicación de restricciones de carácter económico.

  2. El régimen de tránsito también permitirá el transporte de mercadería de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando por otro territorio.

Artículo 92

Modalidades.

El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

  1. de una aduana de entrada a una aduana de salida;

  2. de una aduana de entrada a una aduana interior;

  3. de una aduana interior a una aduana de salida; y

  4. de una aduana interior a otra aduana interior.

Artículo 93

Garantía.

En el tránsito aduanero de mercaderías provenientes de terceros países y con destino final a otros terceros países, podrá exigirse la constitución de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Artículo 94

Responsabilidad.

Serán responsables solidarios por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería.

Artículo 95

Diferencias.

  1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se presumirá, salvo prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

  2. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder.

  3. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la exportación.

Artículo 96

Interrupción del tránsito.

El tránsito aduanero sólo podrá ser justificadamente interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del transportista.

Artículo 97

Comunicación de la interrupción.

En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera de la jurisdicción a fin de que ésta establezca las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y en su caso aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 98

Trasbordo.

A pedido del interesado, la Administración Aduanera, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo bajo control aduanero.

Artículo 99

Cancelación.

El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio de transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación intactos y la presentación de la mercadería con la documentación correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo establecido a estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o utilizada.

TITULO VIII REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES Artículos 100 a 125
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 100 a 104
Artículo 100

Definición.

Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, su forma de envío o destino.

Artículo 101

Clasificación.

  1. Son regímenes aduaneros especiales:

    1. equipaje;

    2. efectos de los tripulantes o pacotilla;

    3. suministro y provisiones para consumo a bordo;

    4. franquicias diplomáticas;

    5. envíos postales internacionales;

    6. muestras;

    7. envíos de asistencia y salvamento;

    8. tráfico fronterizo;

    9. contenedores;

    10. medios de transporte con fines comerciales;

    11. retorno de mercadería;

    12. envíos en consignación; y

    13. sustitución de mercadería.

  2. Los órganos competentes del MERCOSUR podrán establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1.

Artículo 102

Aplicación.

Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los regímenes aduaneros especiales previstos en este Título.

Artículo 103

Control, vigilancia y fiscalización.

Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos en un régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.

Artículo 104

Prohibición.

Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales previstos en este Título mercadería que no se corresponda a las definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas.

CAPITULO II EQUIPAJE Artículos 105 y 106
Artículo 105

Definición.

  1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

  2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 106

Declaración.

  1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado.

  2. A los efectos de este régimen se entiende por:

  1. equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o salga en condición de carga; y

  2. equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en condición de carga.

CAPITULO III EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA Artículo 107
Artículo 107

Definición.

El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o exportación, sin el pago de los tributos aduaneros, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

CAPITULO IV SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO Artículo 108
Artículo 108

Definición.

  1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros.

  2. Las normas reglamentarias dispondrán sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte.

  3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva y será efectuada sin el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda.

  4. La importación de mercadería procedente de terceros países con destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero será efectuada sin el pago de los tributos aduaneros.

  5. Las naves y aeronaves que operan en el transporte internacional podrán realizar su aprovisionamiento con mercadería de procedencia extranjera almacenada en depósitos aduaneros habilitados a tales efectos, sin el pago de los tributos aduaneros.

CAPITULO V FRANQUICIAS DIPLOMATICAS Artículo 109
Artículo 109

Definición.

El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en los acuerdos internacionales ratificados por los Estados Partes.

CAPITULO VI ENVIOS POSTALES INTERNACIONALES Artículos 110 y 111
Artículo 110

Definición.

  1. El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores postales del país remitente y del país receptor, conforme a lo previsto en los acuerdos internacionales ratificados por los Estados Partes y en las normas reglamentarias.

  2. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 111

Control.

Los envíos postales internacionales que entren o salgan por el territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia.

CAPITULO VII MUESTRAS Artículo 112
Artículo 112

Definición.

  1. El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales.

  2. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la importación o exportación de las muestras sin valor comercial, entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación o por haber sido inutilizadas por la Administración Aduanera no resultan aptas para su comercialización.

  3. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la importación o exportación de muestras con valor comercial cuyo valor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezcan las normas reglamentarias.

CAPITULO VIII ENVIOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO Artículo 113
Artículo 113

Definición.

El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, sin el pago de los tributos aduaneros, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe.

CAPITULO IX TRAFICO FRONTERIZO Artículo 114
Artículo 114

Definición.

El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la importación o exportación, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros, de mercadería transportada por residentes de las localidades situadas en las fronteras con terceros países y destinada a la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias.

CAPITULO X CONTENEDORES Artículos 115 y 116
Artículo 115

Definición.

  1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:

    1. los contenedores o unidades de carga de terceros países que ingresen al territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de carga; y

    2. los contenedores o unidades de carga de los Estados Partes que egresen del territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y que con esa finalidad debieran permanecer en forma transitoria fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras.

  2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.

  3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas importadas para su reparación.

Artículo 116

Contenedores.

Se entiende por contenedor o unidad de carga el recipiente especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible, de acuerdo a las normas internacionales.

CAPITULO XI MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES Artículo 117
Artículo 117

Definición.

  1. El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por el cual se permite que:

    1. los medios de transporte de terceros países que ingresen al territorio aduanero por sus propios medios con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras; y

    2. los medios de transporte comercial matriculados o registrados en cualquiera de los Estados Partes, que egresen del territorio aduanero por sus propios medios, con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías y que a tales efectos debieren permanecer fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir formalidades aduaneras.

  2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.

CAPITULO XII RETORNO DE MERCADERIA Artículos 118 a 120
Artículo 118

Definición.

El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre circulación retorne

al territorio aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.

Artículo 119

Condiciones.

El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones:

  1. que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera exportado;

  2. que la Administración Aduanera comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se hubiera exportado;

  3. que el retorno se produjere dentro del plazo que establezcan las normas reglamentarias; y

  4. que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos fiscales vinculados a la exportación.

Artículo 120

Causales.

El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá autorizarse:

  1. cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su devolución;

  2. cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador;

  3. en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador;

  4. por motivo de guerra o catástrofe; o

  5. por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que establezcan las normas reglamentarias.

CAPITULO XIII ENVIOS EN CONSIGNACION Artículos 121 a 124
Artículo 121

Definición.

  1. El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino.

  2. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los tributos aduaneros que gravan la exportación, cuando correspondan.

  3. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado será efectuado sin el pago de los tributos aduaneros.

Artículo 122

Formalidades.

La solicitud de envío en consignación estará sometida a las mismas formalidades exigidas para la declaración de exportación definitiva, con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar un valor estimado.

Artículo 123

Garantía.

La Administración Aduanera podrá exigir, en su caso, la constitución de una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Artículo 124

Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen.

Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de envíos en consignación se considerará exportada definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

CAPITULO XIV SUSTITUCION DE MERCADERIA Artículo 125
Artículo 125

Definición.

  1. El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la Administración Aduanera podrá autorizar que la mercadería importada o exportada en forma definitiva que resulte defectuosa o inadecuada para el fin al

    que está destinada sea sustituida, sin el pago de los tributos aduaneros, por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de la garantía, en los plazos y condiciones establecidos en las normas reglamentarias.

  2. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta a origen sin el pago del impuesto de exportación, cuando corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono o destrucción.

  3. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero sin el pago del impuesto de importación.

TITULO IX AREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES Artículos 126 a 134
CAPITULO I ZONAS FRANCAS Artículos 126 a 130
Artículo 126

Definición.

  1. Zona franca es una parte del territorio de los Estados Partes en la cual las mercaderías introducidas serán consideradas como si no estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los impuestos o derechos de importación.

  2. En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no estarán sujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.

  3. En la zona franca, serán aplicables las prohibiciones o restricciones de carácter no económico, de conformidad con lo establecido por el Estado Parte en cuya jurisdicción ella se encuentre.

  4. Las zonas francas deberán ser habilitadas por el Estado Parte en cuya jurisdicción se encuentren y estar delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio aduanero.

  5. La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán regidas por la legislación que regula la importación y la exportación, respectivamente.

Artículo 127

Plazo y actividades permitidas.

  1. La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella por tiempo indeterminado.

  2. En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento, comerciales, industriales o de prestación de servicios, de conformidad con lo que determinen los Estados Partes.

Artículo 128

Control.

  1. La Administración Aduanera podrá efectuar controles selectivos sobre la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas.

  2. La Administración Aduanera podrá contar con instalaciones dentro de la zona franca para el ejercicio de las funciones de control que le competen.

  3. La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la extensión que sea establecida por las normas reglamentarias será considerada zona de vigilancia especial.

Artículo 129

Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca.

  1. La salida de mercadería del resto del Territorio Aduanero con destino a una zona franca será considerada exportación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de exportación solicitado.

  2. Cuando la exportación a que se refiere el numeral 1 gozare de algún beneficio, éste se hará efectivo una vez acreditada la salida de la mercadería con destino a terceros países.

Artículo 130

Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca.

La entrada de mercadería al resto del Territorio Aduanero procedente de una zona franca será considerada importación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de importación solicitado.

CAPITULO II AREAS ADUANERAS ESPECIALES Artículo 131
Artículo 131

Definición.

Area Aduanera Especial es la parte del territorio aduanero en la cual se aplica un tratamiento temporario especial, con un régimen tributario más favorable que el vigente en el resto del territorio aduanero.

CAPITULO III TIENDAS LIBRES Artículos 132 a 134
Artículo 132

Definición.

  1. Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de viajeros, sin el pago de los tributos que graven o sean aplicables con motivo de la importación o la exportación.

  2. La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros que cubran rutas internacionales.

  3. La venta de la mercadería sólo podrá efectuarse en cantidades que no permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales por parte del viajero.

Artículo 133

Depósito de tiendas libres.

  1. Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial, especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la mercadería admitida bajo este régimen.

  2. La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero permanecerá en depósito sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación.

  3. La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será introducida y depositada sin el pago de tributos, excepto las tasas.

Artículo 134

Habilitación y funcionamiento.

  1. Las tiendas libres deben ser habilitadas por los Estados Partes en cuya jurisdicción se hallaren.

  2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las tiendas libres.

TITULO X DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION Artículos 135 a 156
CAPITULO I PROHIBICIONES O RESTRICCIONES Artículos 135 a 139
Artículo 135

Definición.

  1. Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que prohíben o restringen en forma permanente o transitoria la introducción o extracción de determinadas mercaderías al o del territorio aduanero.

  2. Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no económico según cuál fuere su finalidad preponderante.

Artículo 136

Aplicación.

  1. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico sólo son aplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y exportación definitiva.

  2. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente exportada en forma temporal.

  3. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada en forma temporal.

Artículo 137

Tratamiento La mercadería introducida en el territorio aduanero que no pueda ser incluida en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la.

aplicación de medidas de otra naturaleza previstas en las normas reglamentarias, complementarias y las emanadas de los órganos competentes.

Artículo 138

Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones.

El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para la importación no será impedimento para el cobro de los tributos que graven la importación, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.

Artículo 139

Exigencia de reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a una restricción de carácter no económico.

  1. Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de carácter no económico se encuentre en depósito temporal de importación o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de importación, la Administración Aduanera exigirá al interesado que la reembarque o reexporte dentro de un plazo establecido en las normas reglamentarias.

  2. Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare o reexportare la mercadería, esta será considerada en abandono y la Administración Aduanera dispondrá obligatoriamente su inmediata destrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

CAPITULO II GARANTIA Artículos 140 a 145
Artículo 140

Casos.

  1. La Administración Aduanera podrá exigir la constitución de garantía cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería:

    1. que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual diferencia de tributos aduaneros; o

    2. cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación complementaria.

  2. Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión

    temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, en los demás casos previstos en este

    Código y en los que establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 141

Dispensa.

No será exigible la constitución de garantía cuando el interesado fuera persona jurídica de derecho público.

Artículo 142

Formas.

La Administración Aduanera resolverá sobre la aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:

  1. depósito de dinero en efectivo;

  2. fianza bancaria;

  3. seguro; u

  4. otras modalidades que determinen las normas reglamentarias.

Artículo 143

Complementación o sustitución.

La Administración Aduanera podrá exigir la complementación o la sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma no satisface en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.

Artículo 144

Efectos.

La garantía constituida en un Estado Parte surtirá efectos en los demás Estados Partes, quedando sujeta su forma de acreditación a lo que establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 145

Liberación.

  1. La Administración Aduanera liberará la garantía cuando las obligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas.

  2. A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada parcialmente en la medida del cumplimiento de las obligaciones que le dieron causa.

CAPITULO III CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR Artículo 146
Artículo 146

Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor.

  1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y acreditado ante la Administración Aduanera, las mercaderías:

    1. hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los fines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en el estado en el cual se encuentren; o

    2. hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán sometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según el caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea debidamente probada.

  2. Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo o tránsito aduanero.

CAPITULO IV GESTION DE RIESGO Artículo 147
Artículo 147

Análisis y gestión del riesgo.

  1. Las Administraciones Aduaneras desarrollarán sistemas de análisis de riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos.

  2. El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Administración Aduanera orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo.

  3. La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información.

CAPITULO V SISTEMAS INFORMATICOS Artículos 148 a 152
Artículo 148

Utilización de sistemas informáticos.

  1. Las Administraciones Aduaneras utilizarán sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras.

  2. En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles, se utilizaran medios alternativos de conformidad con las normas reglamentarias.

Artículo 149

Intercambio de información.

El intercambio de información y documentos entre las Administraciones Aduaneras, y entre éstas y las personas vinculadas a la actividad aduanera será efectuado preferentemente por medios electrónicos.

Artículo 150

Medidas de seguridad.

Los funcionarios de la Administración Aduanera y las personas vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas

y que utilicen los sistema informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán

acatar las medidas de seguridad que la Administración Aduanera establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad y dispositivos de seguridad.

Artículo 151

Medios equivalentes a la firma manuscrita.

La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y las personas vinculadas a la actividad aduanera que posean un acceso autorizado.

Artículo 152

Admisibilidad de registros como medio de prueba.

La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Administración Aduanera será admisible como medio de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.

CAPITULO VI DISPOSICION DE MERCADERIA Artículos 153 y 154
Artículo 153

Disposición.

Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a comiso por la autoridad competente serán comercializadas en

subasta pública o serán dispuestas a través de otros modos establecidos en la legislación de cada Estado Parte.

Artículo 154

Destrucción.

La Administración Aduanera, previa notificación al interesado, si fuere identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún otro destino.

CAPITULO VII TRASBORDO Artículos 155 y 156
Artículo 155

Definición.

  1. El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de restricciones de carácter económico.

  2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y no hubiera sido aún descargada.

Artículo 156

Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio 1. Cuando el trasbordo no se hiciera directamente obre el medio de transporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por el plazo establecido en las normas reglamentarias.

  1. Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al depósito temporal, en los casos que correspondan.

TITULO XI TRIBUTOS ADUANEROS Artículos 157 a 171
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 157 a 159
Artículo 157

Tributos Aduaneros.

  1. El presente Código regula los siguientes tributos aduaneros:

    1. el impuesto o derecho de importación, cuyo hecho generador es la importación definitiva de mercadería al territorio aduanero; y

    2. las tasas, cuyo hecho generador es la actividad o el servicio realizados o puestos a disposición por la Administración Aduanera, con motivo de una importación o de una exportación.

    Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones pecuniarias que surgen por el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera.

  2. A los fines de este Código el concepto de impuesto de importación es equivalente al concepto de derecho de importación.

  3. El presente Código Aduanero no trata sobre derechos de exportación y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código, respetando los derechos de los Estados Partes.

Artículo 158

Modalidades.

Los tributos aduaneros podrán ser:

  1. ad valorem: cuando se expresan como porcentaje del valor en aduana de la mercadería;

  2. específicos: cuando se expresan como un monto fijo por unidad de medida de la mercadería; o

  3. una combinación de tributos ad valorem y específicos.

Artículo 159

Ambito de aplicación de las disposiciones en materia tributaria.

  1. Las disposiciones de este Código en materia tributaria se aplican exclusivamente a los tributos aduaneros.

  2. La Administración Aduanera podrá ser autorizada a liquidar, percibir y fiscalizar tributos no regidos por la legislación aduanera en ocasión de la importación o de la exportación.

CAPITULO II OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA Artículos 160 a 162
Artículo 160

Definición.

La obligación tributaria aduanera es el vínculo de carácter personal que nace con el hecho generador establecido por este Código y que tiene por objeto el pago de los tributos aduaneros.

Artículo 161

Responsabilidad.

Es responsable por la obligación tributaria aduanera el declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, pudiendo cada Estado Parte extender esa responsabilidad de manera solidaria a quien ejerza la representación de dichos sujetos.

Artículo 162

Modos de extinción.

La obligación tributaria aduanera se extinguirá por:

  1. el pago;

  2. la compensación;

  3. la transacción en juicio;

  4. la prescripción; u

  5. otros modos que establezcan las legislaciones de cada Estado Parte.

CAPITULO III DETERMINACION DEL IMPUESTO DE IMPORTACION Artículos 163 a 171
Artículo 163

Elementos de base.

  1. El impuesto de importación ad valorem se determinará aplicando las alícuotas previstas en el Arancel Externo Común, estructurado en base a la Nomenclatura Común del MERCOSUR, sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado de conformidad con las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).

  2. La aplicación de las alícuotas previstas en el Arancel Externo Común establecidas en el numeral 1 será efectuada sin perjuicio de las excepciones que se establecieren.

  3. El impuesto de importación específico se determinara aplicando una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

Artículo 164

Elementos de valoración.

En el valor en aduana de la mercadería se incluirán los siguientes elementos:

  1. los gastos de transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en el territorio aduanero;

  2. los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en el territorio aduanero; y

  3. el costo del seguro de la mercadería.

Artículo 165

Régimen legal aplicable.

La fecha de registro de la declaración aduanera correspondiente para el régimen aduanero de importación definitiva solicitado determinará el régimen legal aplicable.

Artículo 166

Pago.

El pago del impuesto de importación debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.

  1. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago del impuesto de importación.

Artículo 167

Devolución.

  1. La devolución de los tributos aduaneros se efectuará en la forma y condiciones que establezcan las normas reglamentarias, cuando la

    Administración Aduanera compruebe que fueron pagados indebidamente.

  2. También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o anulada, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o puestos a disposición.

Artículo 168

Restitución.

  1. La autoridad competente podrá autorizar la restitución, total o parcial, de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, pagados en ocasión de la importación definitiva de mercaderías utilizadas en operaciones de perfeccionamiento, complementación, acondicionamiento u otras autorizadas, de mercaderías exportadas en forma definitiva.

  2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos necesarios para la restitución.

Artículo 169

Clasificación de la mercadería.

La mercadería objeto de operación aduanera será individualizada y clasificada de acuerdo con la Nomenclatura Común del MERCOSUR basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, así como sus notas explicativas e interpretativas.

Artículo 170

Reglas de origen.

  1. Las reglas de origen tienen por objeto determinar el país donde una mercadería fue efectivamente producida de conformidad con los criterios en ellas definidos, a fin de aplicar impuestos preferenciales de importación o instrumentos no preferenciales de política comercial.

  2. Las reglas de origen preferenciales son las definidas en los acuerdos comerciales subscriptos por el MERCOSUR, a fin de determinar si la mercadería puede recibir un tratamiento arancelario preferencial.

  3. Las reglas de origen no preferenciales son las utilizadas en la aplicación del tratamiento de la nación más favorecida, de derechos antidumping, de derechos compensatorios y de medidas de salvaguardia en el marco del GATT 1994 y de cualquier restricción cuantitativa o cuota arancelaria y de otros instrumentos de política comercial.

Artículo 171

Procedencia de la mercadería.

La mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.

TITULO XII DERECHOS DEL ADMINISTRADO Artículos 172 a 177
CAPITULO I PETICION Y CONSULTA Artículos 172 y 173
Artículo 172

Petición.

Toda persona tiene el derecho a peticionar ante la Administración Aduanera.

Artículo 173

Consulta.

El titular de un derecho o interés legítimo podrá formular consultas ante la Administración Aduanera sobre aspectos técnicos vinculados a la aplicación de la legislación aduanera referidas a un caso determinado.

CAPITULO II RECURSOS Artículos 174 y 175
Artículo 174

Interposición de recursos.

Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos que correspondan ante las autoridades competentes.

Artículo 175

Decisión fundamentada del recurso.

El acto administrativo que decida el recurso deberá ser motivado.

CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículos 176 y 177
Artículo 176

Acceso a la vía judicial.

El interesado tendrá el derecho de acceder ante una autoridad judicial o tribunal con función jurisdiccional, según corresponda.

Artículo 177

Requisitos, formalidades y procedimientos.

Los requisitos, formalidades y procedimientos necesarios para el ejercicio de los derechos de que trata este Título se regirán por la legislación de cada Estado Parte.

TITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 178 y 179
Artículo 178

Circulación de mercaderías entre los Estados Partes.

  1. Durante el proceso de transición hasta la conformación definitiva de la Unión Aduanera:

    1. la introducción o salida de las mercaderías de un Estado Parte a otro Estado Parte se considerarán como importación o exportación entre distintos territorios aduaneros; y

    2. tanto las mercaderías originarias como las mercaderías importadas desde terceros países podrán circular entre los Estados Partes en los términos establecidos en las normas reglamentarias y complementarias.

  2. La circulación de mercaderías entre los Estados Partes se efectivizará a partir de la implementación conjunta de un documento aduanero unificado,

    preferentemente electrónico y de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 179

Documentación. Reconocimiento.

Toda documentación comercial procedente de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes no emitida por autoridades argentinas, sólo será recibida con carácter de prueba supletoria de la descripción y origen de las mercaderías sin que ello implique reconocimiento alguno de las autoridades emisoras de tal documentación.

TITULO XIV DISPOSICIONES FINALES Artículos 180 y 181
CAPITULO I INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Artículo 180
Artículo 180

Incumplimiento de obligaciones.

  1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Código será sancionado conforme la legislación de los Estados Partes.

  2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas en sus respectivas legislaciones internas, los Estados Partes podrán establecer consecuencias tributarias a los incumplimientos a que se refiere el numeral 1.

CAPITULO II COMITE DEL CODIGO ADUANERO Artículo 181
Artículo 181

Comité del Código Aduanero.

  1. Se creará un comité del Código Aduanero del MERCOSUR, integrado por funcionarios de las Administraciones Aduaneras y representantes designados por los Estados Partes.

  2. Será competencia del comité del Código Aduanero del MERCOSUR velar por la aplicación uniforme de las medidas establecidas en este Código y en sus normas reglamentarias.

Ley G-3316

(Antes Ley 26795)

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