LEY D-1146. Carta organica del banco de la nacion argentina (Antes Ley 21799 y su Anexo)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación16 de Junio de 1978
Fecha de Sanción18 de Mayo de 1978
CAPITULO I Naturaleza y Objeto Artículos 1 a 5
Artículo 1°

— El Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa. Se rige por las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras , de la presente Ley y demás normas legales concordantes. Coordinará su acción con las políticas económico-financieras que establezca el gobierno nacional.

No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico.

Artículo 2°

— La Nación Argentina garantiza las operaciones del Banco.

Artículo 3°

— El banco tendrá por objeto primordial prestar asistencia financiera a las micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere la actividad económica en la que actúen. En tal sentido deberá:

  1. Apoyar la producción agropecuaria, promoviendo su eficiente desenvolvimiento;

  2. Facilitar el establecimiento y arraigo del productor rural y, sujeto a las prioridades de las líneas de crédito disponibles, su acceso a la propiedad de la tierra;

  3. Financiar la eficiente transformación de la producción agropecuaria y su comercialización en todas sus etapas;

  4. Promover y apoyar el comercio con el exterior y, especialmente, estimular las exportaciones de bienes, servicios y tecnología argentina, realizando todos los actos que permitan lograr un crecimiento de dicho comercio;

  5. Atender las necesidades del comercio, industria, minería, turismo, cooperativas, servicios y demás actividades económicas;

  6. Promover un equilibrado desarrollo regional, teniendo en consideración el espíritu del artículo 75 de la Constitución Nacional. Para lograr estos objetivos — excepto las operaciones contempladas en el artículo 25 de esta carta orgánica, las de financiamiento de exportaciones y las operaciones interbancarias o bursátiles de corto plazo— el Banco de la Nación Argentina no podrá otorgar préstamos superiores a:

    1. El monto equivalente al uno por ciento (1%) de la responsabilidad patrimonial computable individual aplicable al sector privado y vinculados del Banco de la Nación Argentina vigente al 31 de diciembre de cada año, que surja de los estados contables auditados presentados ante el Banco Central de la República Argentina bajo la forma de régimen de publicación anual; si la empresa solicitante tiene pasivos en otros bancos y la participación del Banco de la Nación Argentina no es superior al cincuenta por ciento (50%) del total del pasivo,

    2. El monto equivalente al veinte centésimos por ciento (0,20%), de la responsabilidad patrimonial computable individual citada en el punto anterior, si el Banco de la Nación Argentina es el único prestamista.

    A los efectos de la adecuación de los montos resultantes del cálculo previsto en los puntos I y II, la vigencia de los límites se actualizará con la presentación ante el

    Banco Central de la República Argentina de los estados contables anuales bajo la forma de régimen de publicación anual.

    El directorio del Banco de la Nación Argentina queda facultado para considerar excepciones a los montos indicados previa intervención de dos calificadoras de riesgo de primera línea y definirá la calificación mínima aceptable que se fijará como política general.

    Asimismo el banco podrá:

  7. Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y ejercer la actividad aseguradora a través de la constitución o participación en otras sociedades, dando cumplimiento en lo pertinente a la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones, sometiéndose a su organismo de control;

  8. Otorgar créditos para la adquisición, construcción o refacción de viviendas;

  9. Participar en la constitución y administración de fideicomisos y en las restantes operaciones que autoriza la Ley de Entidades Financieras . CAPITULO II Capital y utilidades

Artículo 4°

— El capital del Banco asciende a SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000.000), el que podrá ser incrementado por el Directorio mediante la capitalización de las utilidades y reservas que destine a tal objeto y de los revalúos contables que apruebe, como así también los recursos que para ello le asigne el Gobierno Nacional.

Artículo 5º

— De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre del ejercicio una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos los castigos, provisionales y previsionales, que el Directorio juzgue conveniente, se destinará: el porcentaje que fije la autoridad competente para el fondo de reserva legal; y el remanente a aumentar el capital y a los demás fines que determine el Directorio.

CAPITULO III Cuentas y Estados Artículo 6
Artículo 6º

— El ejercicio financiero del Banco será anual y se cerrará el 31 de diciembre. El Banco pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional su balance y cuenta de ganancias y pérdidas y los publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a su certificación por el Banco Central de la República Argentina .

CAPITULO IV Domicilio Artículos 7 y 8
Artículo 7º

— El domicilio legal del Banco es el de su Casa Central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8º

— El Banco puede crear o suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y otras representaciones en el país y en el extranjero con ajuste a lo previsto en la Ley de Entidades Financieras .

En los casos de apertura o cierre de agencias, delegaciones, oficinas u otro tipo de representaciones en el extranjero deberá actuar con el previo conocimiento del Ministerio de Economía.

CAPITULO V Gobierno Artículos 9 a 18
Artículo 9º

— El Banco estará gobernado por un Directorio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y diez Directores, todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por opción, o naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 10

— El Presidente y Vicepresidente deberán ser personas de reconocimiento idoneidad en materia económica y financiera. Serán designados por el Poder Ejecutivo nacional y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados.

El Vicepresidente ejercerá las funciones del Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. Si el cargo quedara vacante, las cumplirá hasta tanto sea designado el titular. Además, desempeñará las funciones que, dentro de las que le son propias, el Presidente le delegare.

Artículo 11

— Si el Presidente o el Vicepresidente fallecieren o renunciaren o en alguna forma estuvieren impedidos o dejaren vacantes los cargos antes de cumplirse el período para el que fueron, nombrados, el Poder Ejecutivo nacional designará a los reemplazantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º, a los efectos de completar el período.

Artículo 12

— Los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo nacional y deberán representar equilibradamente los distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer económico nacional.

Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser nuevamente designados. Si alguno de ellos falleciere o renunciare, o en cualquier otra forma estuviere impedido o dejar vacante el cargo antes de cumplirse el período para el cual fue designado, se nombrará otra persona, de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica, a los efectos de completar el período.

Artículo 13 — No podrán desempeñarse como miembros del Directorio:
  1. Los alcanzados por las inhabilidades previstas en la Ley de Entidades Financieras o que carezcan de una reconocida solvencia moral;

  2. Los que formen parte o dependan de la dirección, administración, representación o sindicatura de otros bancos o entidades financieras, excepto cuando por su condición de integrantes del Directorio del Banco de la Nación Argentina sean miembros natos de otras instituciones bancarias u organismos oficiales;

  3. Los que tuvieran otros cargos o puestos, rentados o remunerados en cualquier forma que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejerzan la docencia;

  4. Los que formen parte de cuerpos legislativos o judiciales, ya sean nacionales, provinciales o municipales.

Presidente

Artículo 14

— El Presidente del Directorio del Banco ejerce la representación legal de la Institución y dirige su administración. Hará cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica y demás normas legales y reglamentarias cuya ejecución corresponda al Banco. Está autorizado para actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estén expresamente reservados a la decisión del Directorio. Al Presidente le corresponde:

  1. Presidir las reuniones del Directorio;

  2. Integrar las comisiones internas del Directorio con los miembros del mismo;

  3. Proponer al Directorio la designación del Gerente General, Subgerentes Generales y Gerentes Departamentales del Banco;

  4. Nombrar, trasladar, promover y sancionar a los funcionarios y empleados del Banco de acuerdo con las normas que dicte el Directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;

  5. Proponer al Directorio la contratación de personal por tiempo determinado para la prestación o realización de servicios y excepcionalmente, para tareas ejecutivas o de asesoramiento;

  6. Cuando existan razones de urgencia, podrá resolver en asuntos reservados al Directorio, conjuntamente con el Vicepresidente y un Director o con dos Directores, debiendo dar cuenta a dicho cuerpo en la primera sesión ordinaria que se celebre. De la misma facultad goza quien lo reemplace en el ejercicio de la Presidencia;

  7. Asumir la representación de la institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal del Banco.

Directorio

Artículo 15

— Al Directorio le corresponde:

  1. Establecer las normas para la gestión económica y financiera del Banco, decidir sobre las operaciones con la clientela y resolver los casos no previstos en dichas normas;

  2. Determinar las modalidades y condiciones de las operaciones del Banco y fijar las tasas de intereses, descuentos, comisiones y plazos para esas operaciones;

  3. Establecer el régimen de contrataciones, subvenciones y donaciones a que se ajustará el Banco;

  4. Establecer la organización funcional del Banco y dictar los reglamentos internos, así como también las normas administrativas y contables;

  5. Crear y clausurar sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y otras representaciones en el país y en el exterior con ajuste a lo establecido en el artículo 8. Establecer corresponsalías y designar corresponsales;

  6. Dictar los estatutos, normas y condiciones de funcionamiento y operatividad de las filiales en el exterior, y el régimen de remuneraciones del personal argentino o extranjero que actúe en ellas, debiendo tener en cuenta, en lo pertinente, la legislación, modalidades bancarias y los usos y costumbres de cada país;

  7. Establecer el plan de adquisición y venta bajo cualquier régimen de propiedad de los inmuebles necesarios para las operaciones inmobiliarias o la gestión del Banco, como también para su construcción o refección, afectándolos total o parcialmente para su uso y enajenando la parte no utilizada;

  8. Fijar el régimen de adquisición de bienes en defensa de los créditos del Banco, de su reparación, conservación y enajenación;

  9. Fijar en cada ejercicio las amortizaciones, castigos, provisiones, previsiones, las sumas que se destinarán a aumentar el capital y a los demás fines, conforme a lo establecido en el artículo 5;

  10. Aprobar anualmente el balance general del Banco, la cuenta de ganancias y pérdidas y la memoria, todo lo cual será elevado al Poder Ejecutivo

    Nacional para su conocimiento y dado a publicidad, en concordancia con lo señalado en el artículo 6;

  11. Nombrar al Gerente General, Subgerentes Generales y Gerentes Departamentales del Banco, a propuesta del Presidente;

  12. Aprobar la contratación de personal por tiempo determinado para la prestación o realización de servicios y excepcionalmente para tareas ejecutivas o de asesoramiento;

    ll) Aplicar sanciones de cesantía o exoneración a los funcionarios y empleados del Banco. Dictar el estatuto del personal del Banco, reglamentando todo lo atinente a las condiciones de su ingreso, estabilidad, retribución, promoción, prestación social y asistencial, capacitación, régimen disciplinario, licencias, incompatibilidades y separación;

  13. Designar anualmente entre los Directores al Vicepresidente Segundo, quien reemplazará al Presidente o al Vicepresidente, según el caso;

  14. Designar directores, síndicos, fideicomisarios o auditores en las empresas o consorcios en que participe.

    Las funciones mencionadas son meramente enunciativas y no impiden la ejecución de cualquier otro acto que haga a los fines de la Institución y al mejor cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 16

— Anualmente, a más tardar en la última reunión del Directorio que se celebre en el mes de noviembre, deberá quedar aprobado el plan de acción a corto y mediano plazo a desarrollar por el Banco a partir del siguiente ejercicio. Este plan deberá ser remitido al Ministerio de Economía .

Artículo 17

— El Presidente o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del Directorio como mínimo dos veces al mes o cuando lo soliciten tres de sus miembros o el Síndico.

Seis miembros y el Presidente o quien lo reemplace formarán quórum. En las reuniones las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los

presentes a excepción de aquellos asuntos que no cuenten con la aprobación previa de las instancias administrativas correspondientes, en cuyo caso se requerirá su aprobación por las dos terceras partes de los votos de los presentes.

En el supuesto de empate, quien ejerza la Presidencia tendrá doble voto. El voto es obligatorio para todos los miembros presentes del Directorio, salvo excusación fundada y aceptada por dicho cuerpo.

Artículo 18

— Toda resolución del Directorio que infrinja el régimen legal del Banco, el régimen de entidades financieras o las disposiciones del Banco Central de la República Argentina hará responsables personal y solidariamente a sus miembros, a excepción de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo.

Igualmente serán responsables en la misma forma el síndico y los miembros de la Gerencia General, cuando no hubiesen manifestado su oposición o disidencia en el acta de la sesión respectiva o mediante los informes a que hubiere lugar en el caso de no haber asistido.

CAPITULO VI Gerencia general Artículos 19 y 20
Artículo 19

— La administración del Banco será ejercida por el Gerente General asistido por un Comité Gerencial integrado por los Subgerentes Generales. El Gerente General y los Subgerentes Generales deberán ser argentinos nativos o por opción, o naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer reconocida idoneidad en materia bancaria y económica, no hallarse comprendidos en las inhabilidades contempladas en el artículo 13 y no desempeñar otro cargo remunerado, salvo la docencia.

El Directorio designará, a propuesta del Presidente, el Subgerente General a quien le corresponderá desempeñar las funciones de Gerente General en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo.

Artículo 20

— El Gerente General y los Subgerentes Generales son los asesores inmediatos del Presidente, Vicepresidentes y Directores. En ese carácter asistirán, en su caso, a las reuniones del Directorio. El Gerente General es responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del Directorio, para cuya aplicación podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias.

CAPITULO VII Fiscalización Artículos 21 a 23
Artículo 21

— La observancia por parte del Banco de las disposiciones de esta Carta Orgánica y de las demás Leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables, será fiscalizada por un síndico designado por el Poder Ejecutivo nacional.

Las disposiciones de la Ley de Contabilidad sólo serán de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadran en lo autorizado por su presupuesto administrativo mediante rendición de cuentas documentadas que, en forma anual, deberá presentar al Tribunal de Cuentas de la Nación.

El Síndico, que ejercerá los controles de legitimidad y régimen contable, deberá ser abogado, doctor en ciencias económicas o contador público nacional y reunir las demás condiciones exigidas para los Directores. Durará dos años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designado.

En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento del Síndico o vacancia del cargo, se nombrará a otra persona para completar el período que corresponda.

Artículo 22 — Son funciones del Síndico:
  1. Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos, contables, presupuestarios y administrativos con vista a comprobar que los actos y disposiciones del Banco se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

    Acompañará con su firma los balances de fin de ejercicio y los estados generales de ganancias y pérdidas;

  2. Concurrir a las reuniones del Directorio, en las que participará con voz pero sin voto;

  3. Solicitar la convocatoria del directorio cuando resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones;

  4. Informar al Directorio y al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Economía , sobre la gestión operativa de la Institución; En el cumplimiento de sus funciones queda sujeto a las responsabilidades que para el desempeño de este cargo fijan las Leyes de la Nación.

Artículo 23

— Las autoridades del Banco deben facilitar las tareas a cargo del síndico, posibilitándole el acceso a la información y proporcionándole los medios necesarios.

CAPITULO VIII Operaciones Artículos 24 y 25
Artículo 24

— El Banco podrá realizar por sí o con la participación de otras entidades locales o del exterior todas las actividades y operaciones no prohibidas a los bancos comerciales o a la clase de la entidad que participe, por la Ley de Entidades Financieras .

Sin perjuicio de ello, podrá en especial:

  1. Recibir toda clase de depósitos a la vista y a plazo y captar recursos especiales;

  2. Obtener créditos en el país y del exterior y actuar como intermediario de

    créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera;

  3. Operar con obligaciones y valores;

  4. Emitir bonos y otras obligaciones;

  5. Otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo;

  6. Constituir, promover o participar en la formación o establecimiento de bancos, consorcios u organismos bancarios internacionales, actuando aisladamente o asociado a otras entidades, financieras o entes públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales, ya sea en el país o en el exterior, que tengan por objeto realizar operaciones en el territorio nacional o en el extranjero, pudiendo igualmente tener su sede en la República Argentina o en el exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y aprobación expresa del Ministerio de Economía , mediante suscripción e integración de acciones, debentures o cualquier otra clase de títulos valores;

  7. Promover la formación de consorcios que tengan por objeto desarrollar y fomentar las exportaciones argentinas y participar en ellos o en los existentes con entidades financieras nacionales y otros entes públicos o privados de capital nacional, tanto en el país como en el exterior pudiendo también hacerlo con entidades extranjeras o internacionales, previa opinión del Banco Central de la República Argentina y autorización expresa del Ministerio de Economía ;

  8. Promover la formación de empresas en el exterior a los fines de facilitar la exportación de bienes, servicios y tecnología argentina, en la que podrá participar, previa opinión del Banco Central de la República Argentina y autorización expresa del Ministerio de Economía , mediante el aporte de bienes de capital, suscripciones, integración de acciones, debentures o cualquier otra clase de títulos valores y otorgamiento de financiación;

  9. Comprar, vender y administrar, con la previa opinión del Banco Central de la República Argentina y autorización expresa del Ministerio de Economía , activos en el interior y exterior en tanto dichas operaciones se vinculen al fomento o financiación del comercio exterior;

  10. Brindar los servicios necesarios para facilitar el desarrollo de los negocios de comercio con el exterior, encarando su acción dentro de las políticas internacionalmente competitivas;

  11. Concretar acuerdos de complementación con otros organismos del país y del exterior;

  12. Efectuar inversiones en obligaciones o títulos públicos que se coticen en bolsa;

    ll) Adquirir bienes inmuebles, acciones y obligaciones en defensa o en pago de sus créditos, y efectuar las inversiones necesarias para su mejor utilización y realización, concediendo a ese efecto, si fuera necesario, las facilidades del caso;

  13. Otorgar fianzas y otra clase de garantías en moneda nacional o extranjera;

  14. Operar en cambios;

    ñ) Actuar como corresponsal, agente o representante de otros bancos o entidades financieras del país o del exterior, dentro de sus fines específicos;

  15. Recibir valores y documentos en custodia y arrendar cajas de seguridad;

  16. Conferir y aceptar mandatos relacionados con sus operaciones y administrar carteras de valores mobiliarios;

  17. Ofrecer los servicios que el mercado necesite y siempre que no se opongan a los fines establecidos en el artículo 3º de la presente Carta Orgánica.

    Esta enunciación no es taxativa ni excluyente de otras operaciones que no le estén prohibidas.

Artículo 25

— El Banco no podrá conceder créditos a la Nación, provincias o municipalidades ni a los organismos o reparticiones dependientes de ellas, salvo que cuenten con garantía especial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía , que permita el efectivo reembolso automático del crédito.

Dicha garantía podrá considerarse suplida cuando mediase por parte de los prestatarios la cesión de fondos de coparticipación federal o de otras fuentes públicas o privadas, siempre que permita el reembolso automático del crédito.

Se exceptúan de esta prohibición a las empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado nacional o de los Estados provinciales o municipalidades y a las empresas que pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de esos Estados, que estén facultadas para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el Banco.

CAPITULO IX Disposiciones generales Artículos 26 a 33
Artículo 26

— Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo nacional se mantendrán por intermedio del Ministerio de Economía , salvo en cuanto a los asuntos de mero trámite en que se comunicará directamente con las reparticiones públicas que corresponda.

Artículo 27

— El Banco como entidad del Estado nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común.

Queda facultado a no oponer la excepción jurisdiccional cuando actúe en países extranjeros, realizando actos comerciales como persona de derecho privado.

Artículo 28

— Los bienes del Banco, cualquiera fuese su origen o destino, incluso los adquiridos en defensa o en pago de sus créditos, sus actos propios y los de sus representantes, estarán exentos del pago de toda contribución o impuesto nacional, así como también las operaciones que efectúe el Banco, en la parte del impuesto que no estuviera a cargo de terceros. El Banco concertará con las provincias o municipios las exenciones que pudieran otorgársele.

Artículo 29

— Las hipotecas de cualquier grado o naturaleza que se constituyan a favor del Banco de la Nación Argentina mantendrán las prerrogativas, privilegios y.

régimen de ejecución especial atribuidos a favor del ex Banco Hipotecario Nacional , por su carta orgánica.

El mismo régimen será aplicable a las preanotaciones hipotecarias que podrán disponerse con respecto a cualquier obligación contraída con el Banco, aún las que se encuentren en mora.

Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, quedando exceptuados de lo dispuesto a este respecto por el Código Civil . Tampoco alcanza a los créditos hipotecarios del Banco la limitación que, en cuanto a caducidad del privilegio de los intereses por falta de ejecución, establece el artículo 3936 del mencionado Código .

Artículo 30

— El Presidente del Banco absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.

Artículo 31

— Las retribuciones del Presidente, vicepresidente, directores y síndico, serán las que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 32

— Salvo expresa disposición en contrario, establecida por Ley, no serán de aplicación al Banco las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de la administración pública nacional, cualquier fuese su naturaleza jurídica, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente Carta Orgánica. Cuando el Banco actúe en países extranjeros como persona de derecho privado no le serán aplicables las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras ni las demás normas que se dicten en su consecuencia.

Artículo 33

— Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales en todo el país deberán hacerse en el Banco de la Nación Argentina . También deberán depositarse en el Banco de la Nación Argentina los fondos en moneda extranjera de los organismos del Estado nacional, así como de las entidades o empresas que pertenezcan total o mayoritariamente al mismo, que transfieran al exterior o los.

mantengan depositados en él, cuando las casas del banco ya instaladas o que se instalen fuera del país puedan prestar el respectivo servicio.

LEY D-1146

(Antes Ley 21799 y su Anexo)

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