LEY B-2592. Regimen de importaciones para insumos destinados a investigaciones cientifico-tecnologicas. (Antes Ley 25613)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAduanero
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Julio de 2002
Fecha de Sanción 3 de Julio de 2002
Fecha de Promulgación29 de Julio de 2002
Artículo 1

Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, la importación de bienes efectuada por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2, en las condiciones que establecen los artículos 3 y 4 de la presente Ley e incluyendo la importación que se originare en una transferencia de propiedad a título gratuito efectuada por una entidad extranjera o internacional no radicada en el país, formalmente aceptada por el donatario.

Artículo 2

Son beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 1.

  1. Los organismos y entidades del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con específica competencia en la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.

  2. Las entidades de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuestos a las Ganancias , cuyos estatutos les atribuyen competencia específica para la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas.

En ambos casos, los organismos y entidades referidas deberán estar inscriptos, a la fecha de solicitud, en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas que llevará al efecto la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

Artículo 3

La exención que establece el artículo 1 alcanza a toda importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y sus repuestos y accesorios, que se realice por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2 en carácter de prestatarios o adquirentes a título oneroso o gratuito, para ser afectados directa y exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que ellos ejecuten.

Quedan excluidos de la exención los bienes que se importen para ser afectados a servicios administrativos o de mantenimiento y conservación de infraestructura edilicia aunque contribuyan o faciliten la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas propiamente dichas y los vehículos nuevos y usados sometidos al régimen de la Ley 21932 y sus normas reglamentarias.

Artículo 4

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) , dispondrá el despacho a plaza con la correspondiente exención en los términos del artículo 1 contra presentación del certificado expedido por la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

Artíulo 5- Los bienes que se importen, amparados por la presente Ley, deberán afectarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica, que ejecuten los beneficiarios y no podrán enajenarse antes de que se hayan cumplido cinco (5) años contados a partir de la fecha de despacho a plaza. La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con carácter previo enajenaciones o préstamos de uso a organismos o entidades comprendidas en el artículo 2.

Artículo 6

Las infracciones a las normas de la presente Ley producirán la caducidad de la exención y obligarán al beneficiario a pagar los tributos, contribuciones o tasas que constituyen su objeto con los intereses que correspondan, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que en cada caso resulten pertinentes, y de la exclusión por cinco (5) años del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas a cargo de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.

Artículo 7

La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación productiva será la autoridad de aplicación de la presente Ley, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar, en cada caso, los alcances de las normas mencionadas. Asimismo, controlará que dichos bienes no puedan ser provistos, tanto en calidad cuanto en precio y cantidad suficientes, por la producción nacional.

Artículo 8

A los efectos de controlar el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores, la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva creará una Comisión de Fiscalización y Seguimiento.

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