Ley 8199 / 2009. Ley del 10 de Agosto de 2009. Aviso Nro: 10683

Fecha de la disposición12 de Agosto de 2009
Número de Boletín27096
Fecha de Publicación12 de Agosto de 2009

Ley N° 8.199 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1° La presente ley regula el enjuiciamiento de los miembros de los Ministerios Fiscal y Pupilar y Magistrados del Poder Judicial no sometidos a Juicio Político

Art. 2°.- Podrá interponer la acusación cualquier persona de existencia ideal, a través de su o sus representantes, o física por sí, o a través de su o sus apoderados legales. En ambos casos deberá indicarse la persona que ejercitará tal representación, acompañando con el pedido de enjuiciamiento el instrumento de donde surge el mandato. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia y el Ministro Fiscal tienen acción para denunciar el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación, actuando de oficio en ejercicio de sus facultades de superintendencia, cuando existan causales suficientes, debiendo en este caso remitir todos los antecedentes a la Honorable Legislatura. Art. 3°.- Los funcionarios y Magistrados señalados en el Artículo 1° son acusables por las causales establecidas en el Artículo 47 de la Constitución de la Provincia - según las reglamenta la presente - las cuales serán de interpretación restrictiva. Art. 4°.- A los efectos de lo expresado en el Artículo 47 de la Constitución de la Provincia, se entenderá que el funcionario incurre en falta de cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo cuando:

1) Demostrare ignorancia inexcusable o negligencia en el ejercicio de sus funciones; 2) Incumpliere en forma injustificada los deberes inherentes al cargo; 3) Retardare en forma injustificada sus pronunciamientos respecto de las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen, sin que la cantidad de trabajo constituya excusa; 4) Actos de parcialidad manifiesta; 5) Reiteración de irregularidades en el procedimiento; 6) Intervención activa o encubierta en actividades de política partidaria; 7) Falta de independencia puesta de manifiesto por la observancia de influencias lesivas a la dignidad y autoridad de las funciones a su cargo; 8) Contraer obligaciones con los litigantes o profesionales vinculados a él en razón del ejercicio de sus funciones; 9) Ejercicio del comercio o la industria en forma personal. Art. 5°.- Serán igualmente acusables por las siguientes causales:

1) No reunir algunas de las condiciones que la Constitución y las leyes determinen para el ejercicio del cargo; 2) Inhabilidad física o mental sobreviniente. Art. 6°.- La presentación deberá efectuarse en papel simple con tantas copias como acusados haya, y deberá contener:

1) Nombre, apellido, documento de identidad, profesión si la tuviere, domicilio real y legal del denunciante, el que deberá constituirse en la ciudad de San Miguel de Tucumán; 2) La relación circunstanciada de los hechos que motivan la acusación, con expresa identificación del funcionario contra quien va dirigida y la conexidad fundamentada de tales hechos con las causales de enjuiciamiento constitucionales y legales que se invocan; 3) El ofrecimiento de la prueba que acredite la comisión de tales hechos, con obligación de acompañar los documentos, si los hubiere, que hagan a la prueba, o de indicar con precisión dónde se encuentran; 4) El nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos que se propongan. La solicitud no comprenderá a más...

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