Ley 8304 / 2010. Ley del 24 de Junio de 2010. Aviso Nro: 15503

Fecha de disposición30 Junio 2010
Fecha de publicación30 Junio 2010
Número de Gaceta27315

Ley N° 8.304 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY Proyecto de Ley Provincial de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1°.- La presente Ley establece las normas de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Tucumán, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 26.331, y de las Zonas de Integración Territorial de los Bosques Nativos, establecidas en ejercicio del derecho de dominio originario de la Provincia sobre sus recursos naturales, en los términos de los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional y 41 de la Constitución Provincial, por lo que debe considerársela complementaria de aquella. Art. 2°.- A los fines de la presente Ley considéranse:

  1. Bosques Nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se encuentran comprendidos en la definición los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre; los de origen secundario, formados luego de un desmonte, y los resultantes de una recomposición o restauración voluntarias. 2. Zona de Integración Territorial de los Bosques Nativos:

    a los sectores adyacentes a los Bosques Nativos que por su ubicación y funcionalidad socio ambiental actúan o deben actuar como áreas de amortiguación de los mismos.- Art. 3°.- Son objetivos de la presente Ley:

  2. Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, de conformidad con la Ley Nacional N° 26.331 y sus normas complementarias. 2. Planificar y regular la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo, a través de instrumentos y mecanismos de ordenamiento territorial de los ecosistemas forestales y sus áreas adyacentes. 3. Implementar las medidas necesarias para regular, controlar y aumentar la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo. Capítulo II Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y sus Zonas de Integración Territorial Art. 4°.- Apruébase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y de sus Zonas de Integración Territorial, contenido en el soporte cartográfico incluido en el Anexo III de la presente ley, que delimita las zonas correspondientes a las Categorías de Conservación de los Bosques Nativos y a la Categoría Complementaria, de conformidad a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo I de la presente. Art. 5°.- Las Categorías de Conservación de los Bosques Nativos, de conformidad al artículo 9° de la Ley Nacional N° 26.331, son las siguientes:

    Categoría I:

    es la identificada con el color rojo en el soporte cartográfico que aprueba la presente ley y define los sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse a otro uso del suelo. Se incluyen áreas que por sus ubicaciones en relación a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y objeto de investigación científica. En las zonas determinadas bajo esta categoría podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento, recolección y otras que no alteren sus atributos intrínsecos, incluyendo la actividad turística sustentable, las cuales deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrán ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales. Categoría II:

    es la identificada con el color amarillo en el soporte cartográfico que aprueba la presente ley y representa sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados, pero que a juicio de la Autoridad de Aplicación con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación. Estas zonas podrán someterse a los siguientes usos:

    aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica. Las actividades a desarrollarse en esta Categoría deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Manejo Sostenible, según corresponda. Categoría III:

    es la identificada con el color verde en el soporte cartográfico que aprueba la presente Ley y determina los sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente Ley y los que establezca la reglamentación. Las actividades a desarrollarse en esta Categoría deberán efectuarse a través de Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible o Planes de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, según corresponda. Art. 6°.- Establécese la Categoría Complementaria correspondiente a las Zonas de Integración Territorial de los Bosques Nativos, identificada con el color marrón en el soporte cartográfico que aprueba la presente Ley y que refiere a los sectores adyacentes a las zonas de Bosques Nativos, en los cuales los diferentes usos del suelo deben integrarse de forma tal que contribuyan a la conservación y mitigación de la presión antrópica sobre los mismos. La Categoría Complementaria (marrón) se subdivide en:

    * Categoría Complementaria de Mayor Integración Territorial (marrón oscuro):

    son los sectores adyacentes a las zonas de Bosques Nativos bajo Categorías de Conservación I (rojo), y II (amarillo). * Categoría Complementaria de Menor Integración Territorial (marrón claro):

    son los sectores adyacentes a las zonas de Bosques Nativos bajo Categoría de Conservación III (verde). Las prohibiciones y restricciones previstas en el artículo 5° de la presente Ley para las Categorías de Conservación de los Bosques Nativos, no son aplicables a la Categoría Complementaria, excepto que expresamente se disponga lo contrario vía reglamentación. Art. 7°.- A los fines de enriquecer, restaurar, conservar, aprovechar, y manejar sustentablemente los bosques nativos de ribera de los cursos de agua naturales y los espejos de agua, la Autoridad de Aplicación establecerá un Área de Protección de Márgenes, a partir de la línea máxima de creciente. El período de recurrencia de crecientes se establecerá, por vía reglamentaria, en forma diferenciada para la cuenca alta, la cuenca media y la cuenca baja. En el Área de Protección de Márgenes se fijará:

  3. Una zona para circulación, de un ancho mínimo de 7 (siete) metros; 2. Una zona de bosque de ribera, bajo Categoría I (rojo), de un ancho mínimo de 35 (treinta y cinco) metros; y 3. Una zona de amortiguamiento, bajo Categoría II (amarillo), de un ancho mínimo de 15 (quince) metros. Art. 8°.- Los Planes de Manejo de las Áreas Protegidas nacionales, provinciales, municipales o privadas, deberán respetar las Categorías de Conservación y la Categoría Complementaria, de acuerdo al Ordenamiento Territorial que aprueba la presente Ley. Art. 9°.- Los aprovechamientos que sean propiedad de comunidades indígenas, comunidades campesinas o de pequeños productores serán objeto de especial reglamentación, a los fines de armonizar la protección de los Bosques Nativos con la identidad cultural y los sistemas productivos tradicionales de estas comunidades. Art. 10.- En caso de mediar motivos de interés general que no puedan satisfacerse razonablemente de otra manera, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la realización de obras públicas de infraestructura que requieran desmonte en las zonas correspondientes a las Categorías I (rojo) y II (amarillo), previo sometimiento del proyecto a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Capítulo III Autoridad de Aplicación Art. 11.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Art. 12.- Son funciones, facultades y deberes de la Autoridad de Aplicación:

  4. Entender en la conservación, preservación, manejo, y fiscalización de los Bosques Nativos provinciales, sean fiscales o privados. 2. Otorgar la autorización de los usos y actividades en las zonas de las Categorías de Conservación de Bosques Nativos. 3. Coordinar con otros Estados provinciales y con el Estado nacional las medidas a adoptar en la materia de su competencia que tengan incidencia en el ámbito provincial, y mantener con los mismos, relaciones oficiales directas. 4. Dictar...

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