LEY ADM-0238. Inembargabilidad de sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la administración nacional, ´provincial y municipal, entidades autárquicas y de las fuerzas armadas (Antes Decreto Ley 6754/1943)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Agosto de 1943
Fecha de Sanción26 de Agosto de 1943
Artículo 1

Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente.

Decláranse comprendidos en estas disposiciones, a los militares y marinos, así como a los miembros de dichas fuerzas armadas en situación de retiro.

Artículo 2

En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículo anterior, podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas, afectando a su cumplimiento hasta el veinte por ciento (20%) de su remuneración nominal mensual. Los créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en caso de concurso; no quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán perjuicio por ningún embargo.

Para la validez del privilegio, deben llenarse los siguientes requisitos:

  1. que la deuda conste en un documento público o privado y sea a sola firma;

  2. que la repartición en que preste servicios el deudor, haya certificado en el documento, que aquél se halla en condiciones de gravar su sueldo con el privilegio de afectación, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda ;

  3. que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por esta Ley;

  4. que el interés pactado no sea superior al ocho por ciento (8%) anual;

  5. que los préstamos no excedan de dos (2) meses de sueldo, salvo los casos que especialmente determine la reglamentación.

Artículo 3

La cuota de afectación a que se refiere el artículo 2° podrá ser usada libremente en un cincuenta por ciento (50%). La otra mitad sólo podrá ser utilizada en los casos previstos por la reglamentación y siempre que el empleado no tenga embargos o no esté concursado civilmente.

Artículo 4

Los servicios de amortización de las deudas de haberes que se contraigan con afectación de haberes, deberán ser atendidos directa y regularmente por los prestatarios.

En caso de no ser satisfechos dentro de los diez (10) días de cobrados los sueldos, el acreedor notificará al deudor, por carta certificada, que dentro de los cinco (5) días deberá abonar el servicio reclamado. Si transcurrido ese término el empleado no hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor tendrá derecho a solicitar, en papel simple, a la repartición donde se haya certificado la obligación, que se retenga la cuota atrasada y las siguientes, acompañando al efecto las constancias de la notificación, absteniéndose desde entonces de recibir del acreedor ninguna de las cuotas reclamadas.

El deudor está obligado a dar cuenta de inmediato al acreedor todo cambio de domicilio.

Los acreedores deberán hacer uso del derecho mencionado en el presente artículo antes de los veinte (20) días posteriores al pago del sueldo del deudor. En caso contrario regirá lo dispuesto en el artículo 12.

La repartición dará curso al pedido y en caso de controversia con el empleado, las retenciones se seguirán efectuando, pero la entrega al acreedor se demorará hasta que se resuelva lo pertinente por la vía que corresponda.

El incumplimiento afectará la foja de servicios del deudor y su reincidencia provocará medidas disciplinarias que según las circunstancias pueden ser desde el apercibimiento, suspensión de uno o más días, hasta llegar a la cesantía. A tal fin el acreedor hará saber a la repartición todos los casos de incumplimiento.

Artículo 5

Se autoriza a los bancos oficiales, a los comprendidos en la ley 21526 , y a las cajas de jubilaciones, a efectuar préstamos en las condiciones a que se refiere el artículo 2°, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

A ese fin las cajas de jubilaciones, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , en cada caso, podrán realizar títulos u obtener créditos con afectación de ellos.

El Banco de la Nación Argentina podrá invertir de sus recursos hasta la cantidad de cincuenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 50.000.000) , además de las sumas provenientes de las amortizaciones que se vayan efectuando por préstamos de la ley 21799 .

Artículo 6

Las entidades comprendidas en el artículo anterior cobrarán una prima de seguro para cubrir los riesgos por fallecimiento e insolvencia, por renuncia o cesantía de los prestatarios, en los casos de las obligaciones a que se refiere el artículo 2°.

Las disposiciones de este artículo entrarán en vigencia a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo apruebe los planes relativos a las primas y demás condiciones generales que confeccione la Superintendencia de Seguros y se aplicarán al saldo de todas las obligaciones con garantía de afectación de haberes, contraídas a favor de las entidades mencionadas en el párrafo primero.

Artículo 7

Los documentos suscriptos por las personas comprendidas en el artículo 1°, sea en garantía o solidariamente, lleven o no la firma de otros obligados, se considerarán, salvo prueba en contrario, posteriores a esta Ley, si no tienen fecha cierta ( artículo 1035 del Código Civil ), o no han sido habilitados con el estampillado de ley por alguna oficina expendedora de sellado.

Los documentos que no se hallen en las condiciones referidas en el párrafo anterior, deberán ser presentados a la Dirección General Impositiva o al Banco de la Nación Argentina , en el interior, para su intervención y al solo efecto de darles fecha cierta.

Artículo 8

Las personas comprendidas en el artículo 1° podrán cancelar el saldo de las obligaciones que tengan su origen en préstamos en dinero, sea cual fuere la forma de pago que se hubiere convenido, en treinta y seis (36) cuotas mensuales iguales sin interés. Si la obligación fuere de pago íntegro, el número de mensualidades a partir de su vencimiento, se calculará de tal manera que el tiempo total para la cancelación de la obligación no exceda del plazo indicado a partir de la fecha de publicación de esta Ley.

Este derecho no será ejercido cuando el acreedor sea entidad oficial, banco de la ley 21526 , entidad de crédito con personería jurídica o asociación mutualista, comprendida en la ley 20321 , o de empleados, reconocida oficialmente.

El beneficio acordado en el primer párrafo del presente artículo comprende también a todas las personas, cualquiera sea el carácter en que hubiesen firmado la obligación.

Artículo 9

El incumplimiento de dos cuotas consecutivas de la obligación, conforme a los plazos establecidos en el artículo 8°, producirá la caducidad de la prórroga y la deuda podrá ser ejecutada conforme con las disposiciones legales vigentes.

También se ejecutarán de acuerdo a ellas en caso de incumplimiento, las deudas anteriores a esta Ley y que no estén comprendidas en la forma de liquidación prevista en el artículo 8°.

Artículo 10

Las deudas que las personas comprendidas en el artículo 1° contraigan con posterioridad a la fecha de esta Ley, sin afectación de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen:

  1. Las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas, etc, se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

  2. Las que tengan su origen en suministro de mercaderías sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la deuda.

Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso nunca excederán de diez por ciento (10%) del sueldo del empleado ni de la cuota que prescribe la ley 9511 cuando ésta fuera inferior a dicho diez por ciento (10%).

Si la cuota de afectación se hallare cubierta por obligaciones certificadas se tomará como base para determinar si procede o no el embargo y aplicar la escala correspondiente, la porción del haber mensual no afectada.

El empleado que no justifique satisfactoriamente estos embargos se hará pasible de medidas disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantía.

Artículo 11

Los acreedores por obligaciones certificadas que en caso de mora del deudor no hubieran hecho uso del derecho que les acuerda el artículo 4°, podrán demandar por vía ejecutiva el cumplimiento de la deuda y trabar embargo sobre la parte de la cuota afectada a su favor.

El privilegio derivado de la afectación de la cuota se extingue luego de transcurrido un (1) año de la fecha del vencimiento de la obligación respectiva, salvo la renovación que de la deuda pueden convenir deudor y acreedor.

Artículo 12

En caso de que una persona mencionada en el artículo 1° sea titular de otros bienes o recursos, aparte de la remuneración prevista en el.

artículo 2°

la obligación podrá ejecutarse sobre aquellos, conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que el deudor pueda ampararse, con respecto a esos bienes o recursos, en los términos de la prórroga de que trata el artículo 8°.

Artículo 13

Declárase de orden público a las precedentes disposiciones que regirán en todo el territorio de la Nación.

LEY ADM-0238 (Antes Decreto Ley 6754/1943) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente 1 Texto original del primer párrafo, se incorporó a manera de fusión con el art. 1 del Decreto Ley 32406/1946-2 a 3 Texto original

4 Decreto 20109/1944.

5 Texto original, adecuándose los montos según Decreto Ley 28414/45. y sustituyendo las leyes 12156 por 21526, 12715 por 21799

6 Texto original

7 Se sustituyo el organismo por Dirección General Impositiva

8 Se sustituyó ley 12156 por 21526 y 12209 por ley 20321 9 a 12 Arts. 10 a 13 del texto original.

13 Art. 16 del texto original.-

ARTICULOS SUPRIMIDOS:

Artículos 9, 14 y 15, de objeto cumplido.

Artículos 17, de forma.

NOTA DIP:

En el art. 5°, se eliminó las referencias a la ex Caja Nacional de Ahorro Postal. Se mantiene lo atinente a las cajas de jubilaciones, no obstante el régimen de la ley 24241, dada la aplicabilidad de la presente norma al ámbito provincial y municipal.

También se sustituyó el título (propuesto por el jurista) de la norma, por considerarlo poco específico.

Por otra parte, se restituyó el texto del art. 12 (correspondiente al 13 del texto original) estimándose errónea su sustitución (en el texto propuesto por el jurista) por el art. 2° del decreto 20109/44, ya que el mismo se refiere al art. 13 del decreto 9472/43 –

REFERENCIAS EXTERNAS

ley 21526

ley 21799 artículo 1035 del Código Civil

ley 21526

ley 20321

ley 9511

ORGANISMOS

Ministerio de Hacienda

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Banco de la Nación Argentina

Superintendencia de Seguros

Dirección General Impositiva

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