LEY ADM-3012. Servicio meteorologico nacional (Antes DCL 1432/2007)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación16 de Octubre de 2007
Fecha de Sanción10 de Octubre de 2007
Artículo 1

El SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL (SMN) desarrollará su acción como organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO del MINISTERIO DE DEFENSA, con autarquía económico financiera, personalidad jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.

TITULO II COMPETENCIA Y FUNCIONES Artículos 2 y 3
Art. 2

Corresponde al SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL observar, comprender y predecir el tiempo y el clima en el territorio nacional y zonas oceánicas adyacentes con el objeto de contribuir a la protección de la vida y la propiedad de sus habitantes y al desarrollo sustentable de la economía; y proveer a la representación del país ante los organismos meteorológicos internacionales y al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el país ante los mismos.

Art. 3

Son funciones del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL:

  1. Proveer y mantener los sistemas de recopilación y control de calidad de los datos de observación en un BANCO NACIONAL DE DATOS METEOROLOGICOS Y AMBIENTALES, y procesarlos para la provisión de servicios meteorológicos y climatológicos en tiempo real y de servicios medioambientales relacionados y organizar el registro climatológico nacional.

  2. Planificar, mantener y operar las redes de observación convencionales y no convencionales sobre el territorio nacional y océanos adyacentes.

  3. Realizar y difundir pronósticos del tiempo y del estado de la atmósfera para todo el país y áreas oceánicas adyacentes.

  4. Realizar y difundir alertas meteorológicas ante situaciones meteorológicas que pongan en riesgo la vida o el patrimonio de los habitantes.

  5. Proveer los datos registrados en el BANCO NACIONAL DE DATOS METEOROLOGICOS Y AMBIENTALES en forma gratuita cuando no requiera de elaboración específica.

  6. Realizar y publicar reportes, boletines meteorológicos e informes técnicos.

  7. Contribuir al desarrollo y mejora de las operaciones y servicios meteorológicos mediante el apoyo a la investigación científico tecnológica en meteorología y áreas afines.

  8. Convenir y desarrollar planes y programas con entidades oficiales o privadas, nacionales, internacionales o extranjeras que realicen observaciones, estudios, investigaciones y desarrollos relacionados con la meteorología o sus aplicaciones; suscribiendo acuerdos y convenios que promuevan la colaboración mutua o la acción multidisciplinaria.

  9. Promover y coordinar estudios, experimentaciones, desarrollo y producción de instrumentos, equipos y/o aparatos especiales de observación meteorológica.

  10. Coordinar con las universidades y/o centros de investigaciones nacionales o internacionales la formación y el perfeccionamiento del personal.

  11. Cumplimentar los compromisos internacionales que le competan, contraídos por el país y en particular los emergentes en su calidad de Miembro de Organización Meteorológica Mundial; operar los Centros Regionales que asignen al SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, la ORGANIZACION METEOROLOGICA MUNDIAL, la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL y todo otro organismo relacionado con el quehacer meteorológico, hidrológico o ambiental.

    I) Promover el respeto de las incumbencias profesionales de meteorología al interior de su organización en aras al mejor cumplimiento de sus tareas.

  12. Mantener y actualizar la BIBLIOTECA NACIONAL DE METEOROLOGIA y el MUSEO DE METEOROLOGIA.

  13. Asesorar a otros órganos de gobierno en materia de su incumbencia.

  14. Operar y mantener las comunicaciones meteorológicas de su dependencia, conforme a su responsabilidad como servicio público y a los acuerdos, tratados o convenios nacionales e internacionales que se establezcan.

  15. Proponer un plan estratégico a mediano y largo plazo, para cumplimentar con las políticas meteorológicas y ambientales definidas por el ESTADO NACIONAL en la materia.

TITULO III DIRECCION Artículos 4 y 5
Art. 4

La Dirección del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL estará a cargo de UN (1) Director que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el cual durará en su cargo CUATRO (4) años, pudiendo ser redesignado.

Art. 5

Para ser Director se requiere ser argentino nativo, naturalizado o por opción, tener una edad mínima de TREINTA (30) años y poseer título profesional de carrera universitaria de CINCO (5) años de duración vinculada a las ciencias de la atmósfera.

TITULO IV FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Artículo 6
Art. 6

Corresponde al Director del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL:

  1. Ejercer la representación legal y la conducción del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL.

  2. Representar al organismo ante las autoridades u organismos nacionales, extranjeros e internacionales, públicos o privados, pudiendo delegar tal función para casos concretos.

  3. Aceptar donaciones, legados, subvenciones y/o contribuciones que le fueran realizadas al SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL.

  4. Elaborar los planes de acción del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL.

  5. Proponer el presupuesto anual del organismo y el plan de trabajo anual y sus modificaciones.

  6. Efectuar las contrataciones del organismo de conformidad a la normativa específica.

  7. Establecer la política de precios y tarifas para los servicios onerosos que el SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL preste a terceros.

  8. Proponer la estructura organizativa del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL.

  9. Aprobar la adquisición, venta o locación de los bienes muebles e inmuebles del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL.

  10. Entender en las cuestiones atinentes al personal, aceptar su renuncia, disponer su traslado e imponer las sanciones disciplinarias de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

  11. Convocar al Consejo Técnico Asesor con la periodicidad establecida y someter a su consideración los planes de acción del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL.

    I) Elaborar una memoria anual en la que se refleje las actividades desarrolladas en el cumplimiento del plan estratégico propuesto.

  12. Celebrar convenios con organismos públicos o privados tendientes al cumplimiento de los objetivos del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL

    Información complementaria +

TITULO V CONSEJO TECNICO ASESOR Artículos 7 a 9
Art. 7

El Director del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL será asistido por un CONSEJO TECNICO ASESOR compuesto por SEIS (6) miembros, los cuales no podrán revestir rango inferior a Director General o equivalente, que nombrará a propuesta de los siguientes organismos:

  1. UN (1) representante del MINISTERIO DE DEFENSA, quien lo presidirá.

  2. UN (1) representante de la SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

  3. UN (1) representante de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

  4. UN (1) representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

  5. UN (1) representante de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

  6. UN (1) representante de las Universidades nacionales que tengan carreras de ciencias de la atmósfera.

Los miembros del CONSEJO TECNICO ASESOR se desempeñarán ad honorem y durarán CUATRO (4) años en el ejercicio de su cargo.

Art. 8

Será función del CONSEJO TECNICO ASESOR asistir a la Dirección del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL en la elaboración del plan estratégico, en el monitoreo de su desarrollo e impacto y en la detección de las necesidades que aconsejen su modificación. La formulación final del plan estratégico o su.

modificación, así como la memoria anual del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL deberán ser acompañados de su dictamen.

Art. 9

El CONSEJO TECNICO ASESOR deberá reunirse como mínimo una vez al año para la consideración de la memoria anual del organismo dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la finalización de cada ejercicio fiscal y cada vez que lo requiera el Director o a solicitud de la mitad de sus miembros.

TITULO VI PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS Artículos 10 y 11
Art. 10

El SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL contará con los siguientes recursos:

  1. Los que se le asignen por la Ley de Presupuesto o por leyes especiales.

  2. El producido por la venta de los bienes y servicios que produzca o preste derivados de las funciones y actividades autorizadas por el presente decreto.

  3. Las donaciones, legados, subsidios, contribuciones y subvenciones que perciba.

  4. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus fondos propios y/o activos.

  5. Cualquier otro recurso que recaude en cumplimiento de sus actividades regulares o producto de una actividad excepcional.

Los saldos de caja y bancos y otros activos financieros temporarios al cierre de cada ejercicio que no estén destinados a atender el pago de gastos devengados con anterioridad, se trasladarán automáticamente al siguiente período fiscal.

Art. 11

El patrimonio del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL se integrará con la totalidad de los bienes muebles e inmuebles registrados o afectados al uso del ex-SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL a cuyo fin deberán efectuarse las transferencias patrimoniales que correspondan en orden a la normativa vigente y con la intervención de los organismos que resulten pertinentes.

TITULO VII DISPOSICIONES FINALES (artículos 12 al 16) Artículos 12 a 16
Art. 12

Los procesos administrativos para la compra y contratación de bienes y servicios, la liquidación de haberes y la administración del personal, el servicio jurídico y cualquier otro tipo de apoyo administrativo será atendido por el Servicio Administrativo Financiero 381 - ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA ARGENTINA con cargo al Programa 20 - Servicios de Meteorología Nacional, Jurisdicción 45.20 - MINISTERIO DE DEFENSA, hasta el inicio del ejercicio fiscal posterior a la fecha del presente acto.

LEY ADM-3012

(Antes DCL 1432/2007

Declarado válido por Res s/n° Congreso (HCD) BO 28-12-07 pág 15. TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente 1 a 12 Arts. 1 a 12 Texto original.-Artículos suprimidos:

Art. 13

Suprimido por objeto cumplido.

Art. 14

Suprimido por objeto cumplido.

Art. 16

Suprimido por objeto cumplido.

Art. 16

de forma. Suprimido.

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