LEY ADM-2878. Creación de agua y saneamientos argentinos sociedad (Antes DNU N

Fecha de Última Modificación31/08/2012
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Marzo de 2006
Fecha de Sanción21 de Marzo de 2006
Texto Completo Artículos 1 a 38

TEXTO DEFINITIVO

LEY ADM-2878

(Antes DNU N°304/2006)

Sanción: 21/03/2006

Publicación: B.O. 22/03/2006

Actualización: 31/08/2012

Rama: ADMINISTRATIVO

CREACIÓN DE AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA

Artículo 1º

Dispónese la constitución de la sociedad " Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima ", en la órbita de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios , bajo el régimen de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales , la que tendrá por objeto la prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales del área atendida hasta el día de la fecha por Aguas Argentinas S. A. , definido como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Martín, Tres de Febrero, Tigre, Vicente López y Ezeiza, respecto de los servicios de agua potable y desagües cloacales; Hurlingham e Ituzaingó respecto del servicio de agua potable; y los servicios de recepción de efluentes cloacales en bloque de los Partidos de Berazategui y Florencio Varela; de acuerdo a las disposiciones que integran el régimen regulatorio de dicho servicio. La sociedad podrá realizar aquellas actividades complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines y su objeto social, o bien que sean propias, conexas y/ o complementarias a las mismas, tales como el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano y fiscalización de los efluentes industriales así como la explotación, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas y superficiales. A tales efectos, la sociedad podrá constituir filiales y subsidiarias.

y participar en otras sociedades y/o asociaciones, cuyo objeto sea conexo y/o complementario. Asimismo, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes, su Estatuto y toda norma que le sea expresamente aplicable.

Artículo 2º

El noventa por ciento (90%) del capital de la sociedad que se crea mediante el artículo precedente pertenecerá al Estado Nacional, ejerciendo dicha titularidad el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios . El restante diez por ciento (10%) del capital social corresponderá a los ex trabajadores de Obras Sanitarias de la Nación adheridos al Programa de Propiedad Participada en virtud del cual se incorporaron oportunamente como accionistas de la ex concesionaria Aguas Argentinas S.A ., conforme al Anexo I del Decreto Nº 1944/1994 .

Las acciones propiedad del Estado Nacional serán intransferibles. Esta proporción no podrá ser disminuida como consecuencia de operación social alguna.

Artículo 3º

Apruébase el Acta Constitutiva y los Estatutos Societarios de Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima , que como Anexo A forman parte integrante del presente.

Artículo 4°

Facúltase al señor Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o al funcionario que éste designe, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital social en nombre del ESTADO NACIONAL con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios a los efectos indicados en el presente decreto para la constitución y puesta en marcha de la sociedad, en especial designe las autoridades del directorio restante; a los miembros de la Comisión Fiscalizadora, fije la sede social, con expresa facultad para introducir las modificaciones al Estatuto que fueren necesarias a los efectos registrales y para suscribir bajo la aprobación de la asamblea de la sociedad el Convenio de Prestación Accesoria que formalice el aporte del servicio público de Provisión.

de aguas potable y desagües cloacales y la afectación de los bienes muebles e inmuebles necesarios a tal fin.

Articulo 5º

La nueva sociedad regirá las relaciones con su personal por la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo , y los Convenios Colectivos de Trabajo que hubieren sido celebrados con las asociaciones gremiales representativas de su personal.

Artículo 6º

El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios supervisará el desenvolvimiento de Agua y Saneamientos Argentinos S. A. y aprobará su plan de acción y presupuesto.

Artículo 7º

Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima se regirá por las normas y principios del Derecho Privado, por lo que no le serán aplicables las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos , del Decreto Nº 1023/2001 -Régimen de Contrataciones del Estado- , de la Ley Nº.

13.064 de Obras Públicas, ni en general, normas o principios de derecho administrativo, sin perjuicio de los controles que resulten aplicables por imperio de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional .

Artículo 8º

El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios será la autoridad de aplicación de la presente Ley, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.

Anexo A

Estatuto:

Título I: Nombre, Régimen Legal, Domicilio y Duración

Artículo 1º

La Sociedad se denomina " Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima " ( Agua y Saneamientos Argentinos S. A.). Se regirá por estos Estatutos y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 de la Ley Nº 19.550.

Artículo 2º

El domicilio legal de la sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el Directorio.

Artículo 3º

El término de duración de la Sociedad será de noventa y nueve (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en la Inspección General de Justicia. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.

Título II: Objeto Social

Artículo 4º

La sociedad tendrá por objeto la prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales del área atendida hasta el día de la fecha por Aguas Argentinas S. A ., definido como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Martín, Tres de Febrero, Tigre, Vicente López y Ezeiza, respecto de los servicios de agua potable y desagües cloacales; Hurlingham e Ituzaingó respecto del servicio de agua potable; y los servicios de recepción de efluentes cloacales en bloque de los Partidos de Berazategui y Florencio Varela; de acuerdo a las disposiciones que integran el régimen regulatorio de dicho servicio. La sociedad podrá realizar aquellas actividades complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines y su objeto social, o bien que sean propias, conexas y/o complementarias a las mismas, tales como el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano y fiscalización de los efluentes industriales así como la explotación, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas y superficiales.

Artículo 5º

A tales efectos, la sociedad podrá constituir filiales y subsidiarias y participar en otras sociedades y/o asociaciones, cuyo objeto sea conexo y/o complementario. Asimismo, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes, este Estatuto y toda norma que le sea expresamente aplicable.

Título III: Del Capital Social y las Acciones

Artículo 6º

El capital social inicial es de pesos ciento cincuenta millones ($ 150.000.000), representado por ciento cincuenta mil (150.000) acciones ordinarias, nominativas no endosables, de mil pesos( $1.000) valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción, de las cuales ciento treinta y cinco mil (135.000) corresponde a las acciones Clase A y quince mil (15.000) a las acciones Clase B.

Artículo 7º

Los accionistas tendrán derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la Sociedad y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias.

Artículo 8º

Las acciones podrán ser documentadas en títulos escriturales. Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los Artículos 211 y 212 de la Ley Nº 19.550 (#).

Artículo 9º

Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse.

Artículo 10 Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción

Las limitaciones a la propiedad y a la transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la Sociedad emita.

Artículo 11

En caso de mora en la integración de acciones, la Sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el segundo párrafo del Artículo 193 de la Ley Nº 19.550 .

Título IV: De las Asambleas de Accionistas.

Artículo 12

Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o la Comisión Fiscalizadora en los casos previstos por ley, o cuando cualquiera de dichos órganos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el Directorio o la Comisión Fiscalizadora convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si el Directorio o la Comisión Fiscalizadora omite hacerlo, la.

convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente. Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) días de anticipación por lo menos y no más de treinta (30) días en el Boletín Oficial, y en uno (1) de los diarios de mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación como mínimo. Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) hora a la fijada para la primera. La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Artículo 13

La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presentes. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

Artículo 14

La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el setenta por ciento (70%) de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones con derecho a voto. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión. Cuando se tratare de la transformación, prórroga, reconducción, o retiro de la cotización de las acciones que componen el capital de la Sociedad, cambio fundamental del objeto, reintegración total o parcial de capital, fusión o escisión, inclusive en el caso de ser sociedad incorporante, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán.

por el voto del ochenta por ciento (80%) de las acciones con derecho a voto sin aplicarse la pluralidad de votos.

Artículo 15

Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la Sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con tres (3) días hábiles de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley Nº 19.550 . Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o su reemplazante; en su defecto, por la persona que designe la Asamblea respectiva. Cuando éstas fueran convocadas por el Juez o la autoridad de contralor, serán presididas por el funcionario que ellos determinen. Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.550.

Título V: De la Administración y Representación

Artículo 16

La administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio, designado por la asamblea, compuesto por un mínimo de tres (3) y un máximo de cinco (5) Directores Titulares, pudiendo designarse igual número de suplentes, de los cuales cuatro (4) serán designados por las acciones Clase A y uno (1) por las acciones Clase B, que durarán tres (3) ejercicios en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 17

Los Directores permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

Artículo 18

Los Directores en su primera reunión, si no lo hubiera hecho ya la asamblea, deberán designar un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente.

Artículo 19

Si una vacante impidiera sesionar válidamente, la Comisión Fiscalizadora designará al o los reemplazantes, quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a Asamblea Ordinaria, dentro de los diez (10) días de efectuadas las designaciones por la Comisión Fiscalizadora.

Artículo 20

La garantía que les corresponde constituir a los Señores Directores será de pesos diez mil ($ 10.000), que se establecerá con cualquiera de las formas que permita la normativa vigente.

Artículo 21 El Directorio se reunirá, como mínimo, una (1) vez por mes

El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier Director o la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los cinco (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director en la Sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar: podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad de sus miembros y la inclusión de los temas propuestos fuera aprobada por el voto unánime de aquellos.

Artículo 22

El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará resoluciones por mayoría simple. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 23

El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los diez (10) días de producida la vacancia.

Artículo 24

La comparecencia del Vicepresidente a cualquiera de los actos judiciales, administrativos o societarios que requieran la presencia del Presidente, supone ausencia o impedimento del Presidente y obliga a la Sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.

Artículo 25

El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la Sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la ley, el Decreto que constituyó esta Sociedad y el presente Estatuto. Se encuentra facultado para otorgar poderes especiales, conforme al.

Artículo 1881

del Código Civil y el Artículo 9º del Decreto-Ley Nº 5965/ 63 , operar con instituciones de crédito oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a una (1) o más personas, poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue conveniente; nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que estimen convenientes; proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro ordinario de la Sociedad; someter las cuestiones litigiosas de la Sociedad a la competencia de los tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, nacionales o del extranjero, según sea el caso; cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y las normas referidas en el mismo; vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones; y, en general, realizar cuantos más actos se vinculen con el cumplimiento del objeto social. La representación legal de la Sociedad será ejercida indistintamente por el Presidente y el Vicepresidente del Directorio, o sus reemplazantes, quienes podrán absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral; ello, sin perjuicio de la facultad del Directorio de autorizar para tales actos a otras personas.

ARTICULO 26

Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley Nº 19.550.

ARTICULO 27

El Presidente y el Vicepresidente responderán personal y solidariamente por el mal desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora; conforme a las condiciones del Artículo 274 de la Ley Nº 19.550.

TITULO VI: DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 28

La fiscalización de la Sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por tres (3) Síndicos titulares que durarán un (1).

ejercicio en sus funciones. También serán designados tres (3) Síndicos suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley Nº 19.550 un (1) síndico titular y uno (1) suplente serán designados por los trabajadores sometidos al régimen del Programa de Propiedad Participada (Acciones Clase B). Los Síndicos titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes. Los síndicos titulares y suplentes correspondientes a las acciones Clase A serán designados por la Asamblea de Accionistas a propuesta de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION , conforme a lo prescripto por el artículo 144 de la Ley Nº 24.156 .(#)

ARTICULO 29

La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos UNA (1) vez al mes: también será citada a pedido de cualquiera de sus miembros o del Directorio, dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora o al Directorio, en su caso. Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada síndico indique al asumir sus funciones. Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión. La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por ley al síndico disidente. Será presidida por UNO (1) de los síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de vacancia por cualquier motivo. El presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

ARTICULO 30

Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley Nº 19.550 .

TITULO VII: BALANCE Y CUENTAS

ARTICULO 31 El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año

A esa fecha se confeccionará el inventario, el Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del.

Directorio, de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.

ARTICULO 32

Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma: a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal. b) Remuneración de los integrantes del Directorio dentro de los límites fijados por el Artículo 261 de la Ley Nº 19.550 . c) Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida constituir. d) El remanente que resultare tendrá el destino que decida la Asamblea.

TITULO VIII: DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD.

ARTICULO 33

La liquidación de la Sociedad, cualquiera fuere su causa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, Sección XIII, Artículos 101 a 112 de la Ley Nº 19.550 .

ARTICULO 34

La liquidación de la Sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 35

El remanente, una vez cancelado el pasivo, y los gastos de liquidación, se repartirá entre todos los accionistas, en proporción a sus tenencias.

TITULO VIII CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 36

El Directorio de la Sociedad cuya constitución se dispone por el presente acto será designado respectivamente por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y los accionistas pertenecientes al Programa de Propiedad Participada, en los términos establecidos en este estatuto, en oportunidad de la elevación a Escritura Pública de la presente Acta Constitutiva. Los miembros de la Comisión Fiscalizadora también serán designados en esa misma oportunidad, en los términos establecidos en este estatuto.

ARTICULO 37

El Presidente del Directorio designado por el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto que aprueba el presente estatuto, tendrá las facultades y deberes relativos a la preservación y continuidad de la prestación del servicio hasta tanto se formalice la inscripción societaria de AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.

ARTICULO 38 Relación entre la sociedad y el Estado

En la prestación del Servicio Público de Agua Potable y Desagües Cloacales la Sociedad actuará conforme a los planes, programas y políticas que imparta la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS , dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS , dependiente a su vez del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ; debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus recursos humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor economía en sus costos operativos. Asimismo los presentes AGREGAN:

I) SUSCRIPCION E INTEGRACION DEL CAPITAL: Que el capital social de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000), representado por CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) acciones ordinarias, nominativas no endosables, de PESOS MIL ($ 1.000) valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, se suscribe e integra en su totalidad en este acto en la siguiente proporción: El ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS suscribe e integra en su totalidad en este acto y en las siguientes proporciones, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (135.000) acciones ordinarias, nominativas no endosables, representativas del NOVENTA POR CIENTO (90%) del capital social, denominadas acciones Clase A; e integra QUINCE MIL (15.000) acciones ordinarias, nominativas no endosables, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social correspondiente a las Acciones Clase B suscriptas por el representante de los ex–trabajadores de OSN adheridos al PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA en virtud del cual se incorporaron como accionistas de AASA .

LEY ADM-2878

(Antes DNU N°304/2006)

Analisis DJA Artículo 1881

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente 1 Texto original.-2 Texto original conforme decreto 373/2006, artículo 1º.-3 Texto original.-4 Texto original del artículo 5.-5 Texto original del artículo 8.-6 Texto original del artículo 9.-7 Texto original del artículo 11.-8 Texto original del artículo 15.-

LEY ADM - 2941 (Antes ANEXO A Decreto 304/2006) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente 1 a 5 Texto original (ver observaciones).-6 Texto original sustituido por art. 2° de la Resolución N° 676/2006 del

Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Publica y Servicios.-7 a 15 Texto original.-16 Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 676/2006 del

Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Publica y Servicios B.O. 6/4/2006

17 a 38 Texto original.-Agregado I) Punto sustituido por art. 3° de la

Resolución N° 676/2006 del

Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Publica y Servicios B.O. 6/4/2006

Artículos 4, y 6 del texto original, vinculados a la protocolización del Acta Constitutiva y de los Estatutos Societarios, escrituración e inscripción se suprimen, por objeto cumplido.

Artículo 7

del texto original, vinculado a la transferencia del personal de la ex concesionaria Aguas Argentinas S.A., se suprime por objeto cumplido.

Artículo 10

del texto original, que exceptuaba de las previsiones del Decreto Nº 491/02 y sus modificatorios a la nueva sociedad, por el plazo de NOVENTA.

(90) días, se suprime por vencimiento del plazo.

Artículo 12

del texto original, de designación del Presidente del Directorio, se suprime por objeto cumplido.

Artículos 13 y 14, del texto original, vinculados a las medidas presupuestarias de implementación de la nueva sociedad, se suprimen por objeto cumplido.

Artículos 16 y 17, de vigencia y forma, se suprimen.

El acta de constitución se suprime por objeto cumplido.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley Nº 19.550

Anexo I del Decreto Nº 1944/1994

Ley Nº 20.744

Ley Nº 19.549

Decreto Nº 1023/2001

Ley Nº 13.064

Artículo 1881

del Código Civil.

Artículo 9º

del Decreto-Ley Nº 5965/1963.

ORGANISMOS

Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima Secretaría de Obras Públicas

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios Sindicatura General de la Nación

Subsecretaría de Recursos Hídricos Secretaría de Obras Públicas

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