LEY 8972 / 2016 LEY Nº 8.972 de 28 de Diciembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Enero de 2017
Fecha de la disposición28 de Diciembre de 2016
Número de Boletín28915
Fecha de Publicación 5 de Enero de 2017
Número de documento57720

Ley N° 8.972

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

TITULO I

Del Ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista en la Provincia de Tucumán.

CAPITULO I

Ambito de Aplicación

Articulo 1° El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista, queda sujeto a la presente Ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.

CAPITULO II

Requisitos para el Ejercicio de la Profesión

Art. 2° Podrán ejercer la profesión de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista:

1) Los que tengan título habilitante de Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista otorgado por universidades nacionales públicas o privadas autorizadas conforme a la legislación y habilitadas de acuerdo con la misma;

2) Título equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la legislación vigente; y,

3) Aquellos profesionales provenientes de otras provincias que hayan sido contratados para una actividad profesional transitoria, previa autorización del Colegio Profesional y habiendo obtenido la matrícula profesional correspondiente.

Art. 3° Para efectuar nombramientos o contrataciones de un Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista en el ámbito público o privado deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos del Art 2° de la presente Ley.

CAPITULO III

Del Ejercicio Profesional

Art. 4° A los efectos de la presente Ley, se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica, científica, profesional o docente y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia, ejerciendo las mismas con las competencias referentes a los títulos profesionales habilitantes previstos en el Art. 2° de la presente Ley.
Art. 5°

El Licenciado en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutrionista o Dietista podrá ejercer su actividad en establecimientos públicos o privados pertenecientes a las áreas de salud y políticas sociales, educación, docencia, producción, economía, empresas e industrias y gabinetes privados cuando se trate de personas sanas o enfermas, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.

Art. 6° Son incumbencias de los Licenciados en Nutrición, Nutricionista-Dietista, Nutricionista o Dietista sin prejuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras...

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