LEY 8970 / 2016 LEY Nº 8.970 de 28 de Diciembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Enero de 2017
Fecha de la disposición28 de Diciembre de 2016
Número de Boletín28914
Fecha de Publicación 4 de Enero de 2017
Número de documento57711

Ley N° 8.970

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

De modificación del Código Procesal Administrativo

Artículo 1° Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"CAPITULO II

Deberes y Facultades del Organo Jurisdiccional

Art. 3°.- Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este fin tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo.

Asimismo están facultados para limitar el número de litis consortes, cuando su cantidad pudiere afectar el normal desarrollo del proceso.

En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la Ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite alguno."

Art. 2° Modificase el Art. 5° de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 5°.- Para el cumplimiento de las decisiones que se adopten en ejercicio de las facultades previstas en este capítulo o de cualquier otra vinculada al proceso, los jueces o los Presidentes en los Tribunales Colegiados, o sus sustitutos legales podrán:

1. Hacer uso de la fuerza pública para retirar los expedientes y documentación que se vinculen a la causa, cualquiera fuere el lugar donde ellos se encuentren.

2. Aplicar al reticente, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 239 del Código Penal, una multa cuyo importe se graduará conforme a la capacidad económica del sancionado y demás circunstancias referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia.

Firme la decisión, la misma constituirá título ejecutivo y, a los fines de su ejecución y destino, es de aplicación lo dispuesto por los dos (2) últimos parágrafos del Artículo 43 del Código Procesal Civil y Comercial"

Art. 3° Modificase el Art. 18 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 18.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, las medidas cautelares dispuestas por órgano judicial incompetente en razón de la materia, podrán ser revisadas, de oficio o a petición de parte, por el juez."

Art. 4° Modifícase el Art. 19 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 19.- Contra la resolución que conceda la medida cautelar cabe el...

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