LEY 8933 / 2016 LEY 8933 de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigor18 de Noviembre de 2016
Fecha de la disposición11 de Noviembre de 2016
Número de Boletín28883
Fecha de Publicación17 de Noviembre de 2016
Número de documento56831

Ley N° 8.933

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

CODIGO PROCESAL PENAL

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY

Artículo 1° Principio general

Las garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en la Constitución de la Provincia de Tucumán, son de aplicación directa, prevalecen sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía e informan toda la interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del proceso penal.

Art. 2° Garantías constitucionales de las personas sometidas a Proceso Penal.
  1. Juicio previo. Duración razonable del proceso penal. Igualdad. Principios del proceso acusatorio. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, el cual deberá ser sustanciado dentro de un plazo razonable, en condiciones de igualdad entre las partes. El proceso penal se regirá por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, continuidad y concentración, inmediación, simplificación, celeridad y economía procesal.

  2. Estado de inocencia. Duda. Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no desvirtúe el estado jurídico de inocencia de que goza toda persona. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho y prueba, los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia del proceso

  3. Prohibición de la persecución penal múltiple. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se invoquen nuevas circunstancias.

    Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiese iniciado el proceso anterior o se hubiese suspendido el ejercicio de la acción.

  4. Derecho a la no autoincriminación. Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad.

  5. Protección de la intimidad y privacidad. En los procesos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo podrán restringirse estos derechos con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código, en especial las condiciones previstas en el Artículo 5°.

    6. Inviolabilidad del derecho de defensa. Carácter irrenunciable. Asistencia y defensa técnica. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse plenamente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será garantizada por el Estado. A la declaración del imputado deberá asistir siempre su defensor.

    7. Incomunicación del imputado. Está prohibida la incomunicación del imputado, salvo por disposición de autoridad judicial competente. Podrá decretarse por una sola vez en el proceso, fundada exclusivamente en la necesidad de evitar que el imputado entorpezca la investigación y no excederá los tres (3) días (Artículo 34 de la Constitución de la Provincia). En tal caso, queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal del imputado.

    8. Derecho al recurso. Toda persona condenada tendrá derecho a recurrir la sentencia y la pena que se le haya impuesto ante un tribunal superior y de acuerdo a las reglas establecidas en este Código. Igual derecho tendrá respecto de cualquier decisión que implique su privación de libertad o restricción de otros derechos.

    9. Intérprete. Persona de confianza. El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete y/o una persona de su confianza para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente, no sepa leer o escribir, no pueda expresarse o no pueda hacerlo en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá proveer a su designación, de oficio.

    10. Garantías del defensor. Para el desempeño de su ministerio y desde el inicio de su actuación en el proceso, el abogado defensor, público o privado, está equiparado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. En dependencias judiciales, del Ministerio Público Fiscal, policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y autoridad judicial a cuyo cargo se hallare la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento, si así se lo solicitare. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se considerarán hábiles las veinticuatro (24) horas del día. La sola exhibición de la credencial oficial es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.

Art. 3° Garantías constitucionales relativas a la organización judicial.

1. Juez natural y jurados. Nadie podrá ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, sino por órganos jurisdiccionales creados por ley antes del hecho del proceso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales constituidos conforme a la Constitución y las leyes.

2. Imparcialidad, impartialidad e independencia. Se garantiza a toda persona el acceso a tribunales imparciales, impartiales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución y a la ley.

3. Ejercicio de la función jurisdiccional. Los jueces cumplirán los actos propiamente jurisdiccionales, velando por el resguardo de los derechos y garantías. Queda prohibido a los jueces realizar actos de investigación o acusación.

Art. 4° Libertad durante el proceso

El imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. La libertad sólo puede ser restringida en los límites y tiempo absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso, con los alcances, modos y plazos reglados en este Código. La decisión al respecto deberá ser siempre fundada en relación a esos fines.

Art. 5° Restricción de derechos fundamentales.

1. Regla general de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. En esta materia se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad reconocida a quienes intervienen en el proceso.

2. Condiciones. Las facultades que este Código reconoce a los Tribunales y a los Ministerios Público Fiscal y de la Defensa, deben interpretarse siempre en el marco de los fines del proceso. En el ejercicio de tales facultades, sólo podrán restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, o la Constitución Provincial, bajo las siguientes condiciones:

1) Que la restricción o límite estén expresamente previstos en una disposición legal;

2) Que sea y se aplique del modo menos lesivo posible para el afectado;

3) Que esté dirigida a satisfacer la finalidad para la cual ha sido autorizada;

4) Que la restricción o límite aparezca, en las circunstancias particulares del caso, como idónea y estrictamente necesaria para la consecución de esa finalidad;

5) Que las consecuencias que sean de esperar no aparezcan desproporcionadas, en las circunstancias del caso, con relación a la finalidad que...

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