LEY 8467 / 2011 LEY 8467 de 22 de Diciembre de 2011

Fecha de la disposición22 de Diciembre de 2011
Número de Boletín27687
Fecha de Publicación30 de Diciembre de 2011
Número de documento26318

Ley N° 8.467

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY

Artículo 1° Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos, y valores correspondientes a los tributos contenidos en el Código Tributario de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1° de enero de 2012, excepto los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.-
CAPÍTULO I Artículos 2 a 5

Impuesto Inmobiliario

Art. 2° De conformidad con lo preceptuado por el artículo 200 del Código Tributario, fijar en hasta el tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto.-
Art. 3° De acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, establecer las siguientes alícuotas para la determinación y liquidación del impuesto anual por parte de la Dirección General de Rentas:
  1. Del uno con dos décimos por ciento (1,2%): inmuebles urbanos y rurales y sus mejoras.

  2. Del tres por ciento (3%): inmuebles baldíos.

Establecer un adicional de hasta cinco (5) veces el impuesto para tierras improductivas, cuya aplicación se efectuará conforme a las normas que instrumente el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación.-

Fijar en pesos cien ($ 100) el impuesto mínimo anual. Para inmuebles urbanos baldíos fijar el impuesto mínimo anual en pesos doscientos ($ 200), excepto para los lotes provenientes de fraccionamientos efectuados de conformidad a la Ley N° 5380 –Régimen de Loteos- durante los tres (3) primeros períodos fiscales de vigencia del empadronamiento, o del cambio de titularidad si esta última fuera anterior, para los cuales se fija un impuesto mínimo anual de pesos cien ($ 100).-

Los impuestos mínimos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) para los períodos fiscales siguientes del que rige esta ley.-

Art. 4° Cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo justifiquen, queda facultado el Poder Ejecutivo a establecer con carácter objetivo, dentro del parámetro establecido por el artículo 2°, la alícuota del impuesto para cada una de las categorías de inmuebles que se indican:
  1. Rurales, excluidas las mejoras.

  2. Mejoras en inmuebles rurales.

  3. Urbanos, excluidos los asentamientos fabriles.

  4. Urbanos con establecimientos fabriles.

  5. Urbanos baldíos, no se considerarán como tales los lotes provenientes de fraccionamientos efectuados de conformidad a la Ley N° 5380, durante los tres (3) primeros períodos fiscales de vigencia del empadronamiento, o del cambio de titularidad si esta última fuera anterior.

  6. Subcategorías de inmuebles respecto de cada una de las categorías anteriores.

Art. 5° El Poder Ejecutivo podrá disminuir con carácter general, para cada categoría o subcategoría de inmuebles, hasta en un noventa por ciento (90%) la alícuota y hasta en un ochenta por ciento (80%) el impuesto mínimo anual en el caso de barrios o zonas de escasos recursos o en estado de emergencia, fijando estos descuentos de conformidad al presente capítulo.-
CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Art. 6° De conformidad con lo preceptuado por el artículo 214 del Código Tributario, fijar en hasta el quince por ciento (15%) la alícuota del impuesto y en pesos veinte ($ 20) a pesos cuatro mil ($ 4.000) la escala del impuesto mensual mínimo.-
Art. 7° De acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, establecer las alícuotas aplicables para las actividades que, identificadas por códigos de actividad, se detallan en anexo denominado Nomenclador de Actividades y Alícuotas Impuesto sobre los Ingresos Brutos integrante de la presente ley.-
Art. 8° Fijar en pesos cincuenta ($ 50) el impuesto mensual mínimo general a cargo de cada contribuyente, salvo las excepciones contempladas en los artículos siguientes.-

No será de aplicación el impuesto mensual mínimo general para la actividad de alquiler de inmuebles.-

Art. 9° Fijar en pesos veinte ($ 20) el impuesto mensual mínimo a cargo de cada contribuyente que desarrolle exclusivamente la actividad de “Cultivo de tabaco” identificada con el código de actividad N° 011450.-
Art. 10 Fijar los siguientes impuestos mensuales mínimos, que son independientes del impuesto que corresponda por el desarrollo de otras actividades gravadas que realice el contribuyente en el mismo o diferente local:
  1. Servicios de alojamiento por hora (incluye casa de cita, hotel o albergue por hora y similares), de acuerdo a las siguientes categorías:

    1. Categoría A, comprende a establecimientos que tengan una (1) o más habitaciones de más de cuarenta y cinco (45) metros cuadrados, con baño y cochera incluidos: pesos seiscientos ($ 600) por habitación.

    2. Categoría B, comprende a establecimientos que tengan una (1) o más habitaciones de más de veinticinco (25) y hasta cuarenta y cinco (45) metros cuadrados, con baño y cochera incluidos: pesos cuatrocientos veinte ($ 420) por habitación.

    3. Categoría C, comprende a establecimientos que tengan una (1) o más habitaciones de hasta veinticinco (25) metros cuadrados, con baño y cochera incluidos: pesos doscientos ($ 200) por habitación.

  2. Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes, por espacio: pesos ocho ($ 8).

  3. Cabaret y similares: pesos cuatro mil ($ 4.000).

  4. Salones de baile, discotecas y similares, por cada persona habilitada por metro cuadrado de la superficie útil: pesos dieciocho ($ 18). En caso de no poseer habilitación municipal el impuesto mínimo mensual será de pesos cuatro mil ($ 4.000).

  5. Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling y similares), por cada uno de ellos: pesos cuarenta ($ 40).

  6. Servicios de juegos de salón (juegos electrónicos), por cada máquina: pesos cien ($ 100).

Art. 11

Cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo justifiquen, queda facultado el Poder Ejecutivo a fijar con carácter objetivo, alícuotas inferiores a las establecidas en el anexo del artículo 7°, como así también a fijar, dentro de los parámetros establecidos por el artículo 6°, alícuotas para las actividades no incluidas específicamente en el citado anexo y a establecer los valores mensuales mínimos del tributo para las actividades que así se considerasen y, según sea el caso, con independencia del impuesto que corresponda por el desarrollo de otras actividades que realice el contribuyente, sean o no en el mismo local.-.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 14

Impuesto de Sellos

Art. 12 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 235 del Código Tributario, fijar en hasta el tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto y en hasta pesos diez mil ($ 10.000) los importes fijos para los actos, contratos, operaciones y obligaciones alcanzados por el gravamen.-
Art. 13 De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, el impuesto se hará efectivo de acuerdo con las siguientes alícuotas e importes fijos:
  1. Alícuota general:

    Para actos, contratos y operaciones no gravadas con un tratamiento especial se tributará de acuerdo al siguiente detalle:

    1. Cuando la base imponible no exceda la suma de $ 1.000.000 será de aplicación la alícuota del uno por ciento (1%).

    2. Cuando la base imponible supere la suma de $ 1.000.000, el impuesto se determinará conforme a la siguiente escala:

    1) Más de $ 1.000.000 a $ 2.000.000: pesos diez mil ($ 10.000) más el cero con ocho décimos por ciento (0,8%) sobre el excedente de $ 1.000.000.

    2) Más de $ 2.000.000 a $ 5.000.000: pesos dieciocho mil ($ 18.000) más el cero con seis décimos por ciento (0,6%) sobre el excedente de $ 2.000.000.

    3) Más de $ 5.000.000 a $ 10.000.000: pesos treinta y seis mil ($ 36.000) más el cero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) sobre el excedente de $ 5.000.000.

    4) Más de $ 10.000.000: pesos cincuenta y ocho mil quinientos ($ 58.500) más el cero con tres décimos por ciento (0,3%) sobre el excedente de $ 10.000.000.

  2. Alícuotas especiales e importes fijos:

    1. Del cero con dos décimos por ciento (0,2%).

      1) Las órdenes de compra y/o servicios del Estado, a cargo del proveedor o contratista cuando no medie contrato en el cual se hubiere tributado el gravamen.

      2) Los giros postales.

      3) La venta de semovientes en remate público.

      4) Las operaciones de compraventa de productos agropecuarios, forestales y mineros, siempre que sean registrados en bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca el Poder Ejecutivo.

    2. Del cero con cinco décimos por ciento (0,5%).

      1) Las particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.

      2) Los contratos de compraventa de caña de azúcar.

    3. Del uno por ciento (1%).

      1) Los contratos de aparcería y mediería.

      2) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.

      3) Los contratos de locación de obra y de locación de servicios y sus transferencias o cesiones.

      4) Las garantías personales.

      5) Las facturas conformadas, las letras de cambio y los pagarés.

      6) Las rescisiones de contratos.

      7) Las cesiones de...

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