Ley Nº 14394

Páginas185-187
Sancionada: 14/12/1954
Promulgada: 22/12/1954
Publicada B.O.:
Parte pertinente
V
Artículo 34. Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble ur-
bano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vi-
vienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente.
Artículo 35. La constitución del “bien de familia” produce efecto a partir de su
inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente.
Artículo 36. A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el
propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en
defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de con-
sanguinidad que convivieren con el constituyente.
Artículo 37. El “bien de familia” no podrá ser enajenado ni objeto de legados o
mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyu-
ge; si éste se opusiere, faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen
cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.
Artículo 38. El “bien de familia” no será susceptible de ejecución o embargo por
deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quie-
bra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que gra-
ven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
Artículo 39. Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no
sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia.
En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos.
Artículo 40. El “bien de familia” estará exento del impuesto a las transmisión
gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere
en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare
desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión.
Artículo 41. El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a
explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepcio-
nes que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por cau-
sas debidamente justificadas).
Artículo 42. La inscripción del “bien de familia” se gestionará, en jurisdicción
nacional, ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacio-
nal. En lo que atañe a inmuebles en las provincias, los poderes locales determina-
rán la autoridad que tendrá competencia para intervenir en la gestión.
Artículo 43. El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las
circunstancias previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre,
edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que
pesen sobre el inmueble. Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por

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