Ley Nº 8.706

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición 5 de Agosto de 2014

LEY Nº 8.706

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 196
Articulo 1º

La presente Ley rige los actos, hechos y operaciones relacionados con la administración y control del Sector Público Provincial.

Artículo 2º

Son objetivos de esta Ley, los siguientes:

  1. Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficacia y eficiencia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;

  2. Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del Sector Público Provincial;

  3. Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero, económico y patrimonial de todas las jurisdicciones y/o unidades organizativas que componen el Sector Público Provincial,

  4. Generar un sistema de información oficial con destino a otros Estados Provinciales o Nacionales, órganos de control, emisores y auditores de estados contables, analistas, usuarios y ciudadanos, que permita evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas;

  5. Implementar un eficiente y eficaz sistema de control normativo, financiero, económico y de gestión del Sector Público Provincial, bajo el principio de controles previo y posterior.

  6. Asegurar la transparencia y publicidad de los actos de gobierno.

Artículo 3º

La administración de la Administración Provincial comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que hacen posible la coordinación de recursos humanos, financieros y bienes económicos aplicados al cumplimiento de los objetivos del Estado.

Artículo 4º

El Sector Público Provincial comprende:

  1. Administración Provincial

    1. Poder Ejecutivo

      I.

      Administración Central

      i Ministerios.

      ii. Secretarias.

      II.

      Organismos Descentralizados.

      III.

      Organismos Autárquicos.

      IV.

      Fiscalía de Estado.

      V.

      Tribunal de Cuentas.

      VI.

      Entes reguladores.

      VII.

      Fondos Fiduciarios.

      VIII.

      Departamento General de Irrigación.

    2. Poder Legislativo.

    3. Poder Judicial.

  2. Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos

    1. Empresas públicas

    2. Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria

    3. Sociedades Anónimas del Estado

    4. Sociedades de economía mixta

    5. Sociedades del Estado

    6. Entes Interestatales e Interjurisdiccionales

    7. Empresas y Entes residuales

    8. Otros Entes Estatales

Artículo 5°

A los fines de esta Ley se entiende por:

  1. Ente Público o Entidad: todo organismo perteneciente al Sector Público Provincial;

  2. Jurisdicción: a los Poderes Legislativo y Judicial, los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Provincial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y Departamento General de Irrigación;

  3. Unidad Organizativa: a los Organismos Centralizados, Descentralizados y Autárquicos que dependen jerárquicamente de la Administración Provincial o Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos;

  4. Organismo Centralizado: todos los Entes Públicos pertenecientes a la Administración Provincial, subordinados jerárquica y administrativamente a alguna Jurisdicción del Poder Ejecutivo y se financian exclusivamente con recursos del Poder Ejecutivo.

  5. Organismo Descentralizado: entidades constitucionales o que se creen por leyes especiales, que posean personería jurídica, patrimonio propio, dependencia funcional del Poder Ejecutivo y se financien con recursos propios y del Poder Ejecutivo.

  6. Organismo Autárquico: entidades constitucionales o que se creen por leyes especiales, que posean personería jurídica, patrimonio propio, dependencia funcional del Poder Ejecutivo y se financien con recursos propios.

  7. SIDICO: es el sistema de información contable.

Artículo 6º

Los Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos deberán adecuar sus disposiciones con arreglo a esta Ley, en tanto no infrinjan disposiciones de la Constitución Nacional, Constitución Provincial o Leyes Nacionales, quedando bajo aplicación de las normas de la presente en lo que específicamente a ella se refiere y en forma supletoria, salvo que el tesoro deba prestar asistencia financiera, en cuyo caso queda facultado el Poder Ejecutivo a adoptar controles adicionales.

Artículo 7º

La administración de la Administración Provincial está compuesta por:

  1. Administración Financiera y sus Sistemas:

    1. Presupuesto

    2. Tesorería y Gestión Financiera

    3. Crédito Público

    4. Contabilidad

    5. Ingresos públicos

  2. Administración de Bienes y Servicios, Recursos Humanos y Función Pública e Inversión Pública y sus Sistemas:

    1. Administración de Bienes y Servicios

    2. Contrataciones

    3. Recursos Humanos y Función Pública

    4. Inversión Pública.

  3. Administración de Información y su Sistema:

    1. Administración de Recursos Informáticos

    Cada sistema estará a cargo de unidades rectoras centrales que dependen del órgano coordinador de políticas y supervisión de los mismos.

    El Poder Ejecutivo podrá disponer, con informe y resolución fundada, que las unidades rectoras puedan ejercer competencias en más de un sistema de administración.

Artículo 8º

El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que lo reemplace en su futuro, es el órgano coordinador responsable de la supervisión, mantenimiento y administración de los sistemas de la Administración Provincial, con excepción de los Poderes Legislativo y Judicial.

Artículo 9º

En cada jurisdicción y/o unidad organizativa funcionará un Servicio Administrativo Financiero cuya organización, competencia y unidades dependientes serán establecidas por la reglamentación de esta Ley.

Dicho servicio mantendrá relación directa y funcional con las unidades rectoras centrales de los respectivos sistemas, pudiendo el Órgano Responsable crear más de un servicio cuando las características de la jurisdicción y/o unidad organizativa así lo requieran.

Artículo 10

Se define como Servicios Administrativos Financieros a las dependencias de administración, o de similar denominación, de las distintas jurisdicciones y unidades organizativas definidas en la presente Ley. Dependerán jerárquicamente del Director General de Administración de cada dependencia y desarrollarán las siguientes funciones:

  1. Preparar el anteproyecto del presupuesto de su respectiva jurisdicción y/o unidad organizativa e intervenir en las modificaciones posteriores.

  2. Registrar las operaciones referidas a la gestión del presupuesto conforme las etapas de erogaciones fijadas en esta Ley.

  3. Registrar la gestión patrimonial, manteniendo actualizado el inventario de su área e informar al órgano rector del sistema, sobre altas, bajas y existencias al cierre de cada ejercicio económico-financiero.

  4. Intervenir en la tramitación de contrataciones para la obtención de bienes y servicios con destino a cada jurisdicción y/o unidad organizativa;

  5. Liquidar erogaciones y gestionar su proceso de pago mediante la emisión de las correspondientes órdenes de pago.

  6. Efectuar la carga de novedades referidas al personal en el sistema informativo respectivo y verificar, previo al pago de haberes, la regular prestación de servicios y la documentación que respalda las liquidaciones respectivas.

  7. Organizar el control interno tendiente a asegurar la regularidad de su gestión, de acuerdo a lo que establezca el Auditor Interno de la Provincia.

  8. Impugnar por escrito todo acto que importe una transgresión a las disposiciones vigentes.

  9. Rendir cuentas al órgano rector del Sistema de Contabilidad en la forma y plazo fijados.

  10. Para el caso de los organismos autárquicos, deberán remitir la información que se les solicite a fin de que el órgano rector del Sistema de Contabilidad pueda efectuar la correspondiente consolidación.

Artículo 11

El Director General de Administración de las distintas jurisdicciones y/o unidades organizativas o la autoridad que determine la reglamentación, será responsable ante el Tribunal de Cuentas por el control de legalidad del proceso de gasto desde su inicio hasta la emisión de la orden de pago o instrumento que la reemplace. Para ejercer el cargo de Director General de Administración se requerirá ser profesional universitario con título de Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Administración Pública, con una experiencia en la profesión y en materia de administración no inferior a cinco (5) años.

TÍTULO II Artículos 12 a 120

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Y SUS SISTEMAS

SECCIÓN I SISTEMA

DE PRESUPUESTO

CAPÍTULO I Artículos 12 a 14

DEFINICIÓN DEL SISTEMA

Artículo 12

El presente capítulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de los entes que conforman el Sector Público Provincial.

Artículo 13

Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para...

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