Ley Nº 4978/14
Firmantes | Ritondo - Pérez |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 22 de Mayo de 2014 |
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
La presente Ley tiene por objeto la incorporación de los procesos.
de gestión del RSU, como así también la regulación de la actividad en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo la figura "HIGIENE URBANA" dentro del
Código de Planeamiento Urbano y el Código de Edificación.
Quedan excluidos de los alcances de la presente ley los residuos patogénicos regidos
por la Ley 154 GCABA, Ley 2214 GCABA de residuos peligrosos y los residuos
peligrosos regidos por la Ley Nacional N° 24.051 (B.O. N° 27307 del 17-01-1992)
"Residuos Peligrosos" y la Ley N° 25.612 (B.O. 29.950 del 29-07-2002) "Gestión
Integral de Residuos Industriales" o las normas que en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el futuro las reemplacen, los residuos radioactivos, los
residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.
Art 2°.- Incorpórase al inciso b) "DE LOS TIPOS DE USO" del parágrafo 1.2.1.1
"Relativos al Uso" del Capítulo 1.2 "Definición de Términos Técnicos" del Código de
Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires las siguientes definiciones con los
textos:
Higiene Urbana:
Conjunto de procedimientos y establecimientos que intervienen en los procesos
relacionados con la gestión de RSU en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Planta de Tratamiento de RSU (Residuo Sólido Urbano):
Denomínense planta de tratamiento (según la Ley 1854 - Ley de Basura Cero), a aquel
lugar especialmente acondicionado y habilitado por la autoridad competente para el
tratamiento de los residuos sólidos urbanos por métodos ambientalmente reconocidos
y de acuerdo a normas certificadas por organismos competentes.
Planta de Transferencia de RSU (Residuo Sólido Urbano):
Se entiende por planta transferencia (según la Ley 1854 - Ley de Basura Cero) a
aquella instalación que es habilitada para tal fin por la autoridad competente y en la
cual los residuos sólidos urbanos son acondicionados para optimizar su transporte a
los sitios de tratamiento y/o disposición final.
Planta de Transferencia de RSU (Residuo Sólido Urbano) Secos Clasificados:
Se entiende por planta transferencia de Residuos Sólidos Urbano Secos Clasificados a
aquella instalación que es habilitada para tal fin por la autoridad competente y en la
cual los residuos sólidos urbanos secos clasificados son acondicionados para
optimizar su transporte a los sitios de tratamiento y/o disposición final.
Punto Limpio:
Instalación con acceso de ciudadanos que permite tareas de recepción, acumulación,
manipuleo, clasificación, selección y almacenamiento temporal, de RSU secos de gran
volumen, descartes de poda, y otros elementos que se pueden reciclar directamente y
que luego serán utilizados en el mercado secundario como insumo para nuevos
procesos productivos o su venta directa a la industria.
Centro de selección de residuos sólidos urbanos secos - Centro Verde:
Se considera centro de selección de residuos sólidos urbanos secos o centro verde, a
aquel edificio e instalación que es habilitado a tales efectos por la autoridad
competente previo dictamen conforme Ley 123 y en el cual dichos residuos,
provenientes de la recolección diferenciada, son recepcionados, acumulados,
manipulados, clasificados, seleccionados, almacenados temporariamente y
cuantificados, para luego ser utilizados en el mercado secundario como insumo para
nuevos procesos productivos.
Base primaria de recolección de RSU:
Depósito de vehículos livianos y pesados, maquinarias y enseres destinados a la
guarda, mantenimiento y limpieza de los vehículos utilizados para realizar el servicio
de recolección de residuos. Se permitirá el almacenamiento del material recuperado
final, que debido a sus características voluminosas, necesite un acopio mayor debido a
que no pueda ser compactado.
Base secundaria de recolección de RSU:
Depósito de vehículos livianos, maquinarias y enseres destinados a la guarda,
mantenimiento y limpieza de los vehículos utilizados para realizar el servicio de
recolección de residuos.
el parágrafo 5.5.1.13. "Higiene Urbana" con el siguiente texto:
5.5.1.13. HIGIENE URBANA.
A fin de dar cumplimiento con lo previsto por la Ley "Basura Cero" (Ley 1854) y sus
modificatorias, se deberá disponer en el ámbito de la C.A.B.A. de distintos
establecimientos para el tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos (RSU):
-
Planta de Tratamiento de RSU.
-
Planta de Transferencia de RSU.
-
Planta de transferencia de RSU Secos Clasificados.
-
Punto Limpio.
-
Centro de selección de residuos sólidos urbanos secos - Centro Verde.
-
Base primaria de recolección de RSU.
-
Base secundaria de recolección de RSU.
Para los establecimientos reseñados en los puntos I, II, III, V y VI se debe implementar
un sistema de análisis automático de variables físicas, químicas y biológicas de las
instalaciones que permitan controlar todas las actividades del proceso, cuyos datos
puedan ser accesibles mediante un sitio Web dispuesto por la Autoridad de Aplicación
en forma permanente, para el control por parte de la Comunidad en general.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 123 el Poder Ejecutivo
establecerá un sistema de monitoreo en tiempo real de las condiciones ambientales
del funcionamiento de los establecimientos regulados por la presente. La Auditoría
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGCBA) realizará anualmente
auditorías ambientales de los establecimientos que realicen alguna de las actividades
contempladas en la presente Ley.
-
De los Usos
1.1 Usos permitidos
Los terrenos serán destinados necesaria y exclusivamente a actividades vinculadas
con la Higiene Urbana, de acuerdo a lo indicado en el parágrafo 5.5.1.13 HIGIENE
URBANA. Éstas podrán disponerse en forma individual o la combinación de ellas,
siempre y cuando la superficie del terreno y su disposición lo permita.
-
Características
2.1. Planta de Tratamiento de RSU.
2.1.1. Normas de tejido.
Parcela mínima: 10.000 m2.
Factor de ocupación del suelo (F.O.S): 0,70. Los playones de maniobras, así como los
estacionamientos descubiertos no computarán FOS. Se deberá asegurar que la
superficie absorbente del terreno sea mayor o igual al 15% del mismo.
La superficie total construible será equivalente a la superficie de la parcela.
Las edificaciones no sobrepasarán la altura máxima de 20 m y un plano límite
horizontal a 23 m ambos medidos desde la cota de parcela.
Por encima del plano límite determinado podrán sobresalir antenas para uso exclusivo
del inmueble, pararrayos y conductos, balizamientos cuando sean exigidos por
autoridad técnica competente, chimeneas y parapetos de azoteas.
Los predios ocupados por las instalaciones no podrán ser subdivididos catastralmente.
2.1.2. Del proyecto de las obras.
2.1.2.1. De los retiros de edificación.
Las edificaciones y/o instalaciones no podrán ubicarse sobre línea oficial y líneas
divisorias de predios.
Deberán estar a una distancia igual o mayor a 5 metros de la línea oficial y 5 metros
de la línea divisoria de predios.
No podrán almacenarse elementos, sustancias u objetos en las áreas
correspondientes a los retiros, playas de estacionamiento, accesos y egresos.
2.1.2.2. Del diseño.
Se establece la obligación de parquizar las áreas libres de instalaciones y edificios,
incluyéndose los estacionamientos a cielo abierto.
En áreas de estacionamiento o tránsito leve se deberán emplear solados de tipo
bloque intertrabado o bloque impermeable con juntas permeables.
En la periferia de los predios deberán realizarse barreras arbóreas.
2.1.3. De las circulaciones Los accesos y egresos de los vehículos a la parcela
deberán efectuarse marcha adelante. Los accesos vehiculares de egreso y/o ingreso
deberán diferenciarse de los peatonales.
2.2...
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