Ley Nº 8.652

EmisorMrio Trabajo Jus. y Gob.
Fecha de la disposición26 de Marzo de 2014

LEY Nº 8.652

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Incorpórase el Artículo 240 bis a la Ley 6.730, Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 240 bis: Impleméntase el Sistema de Cámara Gesell en el ámbito de la Provincia de Mendoza. En caso de tratarse de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, Título III, Capítulo II, III, IV y V, y los comprendidos en el Artículo 53 de la Ley 6.354, Libro Segundo, Título Primero, Capítulo Segundo o las que en el futuro la modifiquen, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad debe seguirse el siguiente procedimiento:

a)

Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designados por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo, en ningún caso, ser interrogados en forma directa por dicho Tribunal o las partes.

b)

El mismo tendrá lugar en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.

c)

El profesional actuante, en el plazo que el Tribunal disponga, elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe.

d)

A pedido de parte o si el Tribunal lo dispone de oficio, las alternativas del acto pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las, que surjan durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.

e)

En caso de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el Tribunal, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

Artículo 2º

Incorpórase el Artículo 243 bis a la Ley 1.908, Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 243 bis: Impleméntase el Sistema de Cámara Gesell en el ámbito de la Provincia de Mendoza. En caso de tratarse de víctimas de los delitos tipificados...

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