Ley Nº 8.523

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición20 de Diciembre de 2012

LEY Nº 8.523

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1 de enero del 2.013, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.

CAPÍTULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 2º

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 142° del Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando la fórmula que a continuación se detalla:

I = F + (Av * ai)

I= Importe Impuesto Anual

Av= Avalúo Fiscal

ai= Alícuota

Alícuotas aplicables.

Avalúo Fiscal

Alícuotas

Desde

Hasta

Urbano

Rural

0

20.000

2,00º/oo

1,40º/oo

20.001

40.000

2,50º/oo

1,75º/oo

40.001

60.000

3,10º/oo

2,17º/oo

60.001

80.000

3,70º/oo

2,59º/oo

80.001

100.000

4,40º/oo

3,08º/oo

100.001

300.000

5,50º/oo

3,85º/oo

300.001

500.000

7,20º/oo

5,04º/oo

500.001

800.000

9,00º/oo

6,30º/oo

800.001

1.000.000

11,00º/oo

7,70º/oo

Mayores de

1.000.000

15,00º/oo

10,50º/oo

Situaciones especiales:

1) Adicional al Baldío: se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional= a + [(Av - B) * (c - a)/(D - B)]

Av = Avalúo Anual

a = Adicional mínimo: 200 %

c = Alícuota máxima: 400 %

Exceptúase del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2.013 a:

El valor unitario de la tierra es determinado conforme a los Anexos de la Ley de Avalúo.

  1. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que:

    b.1.

    exista efectiva prestación de dichos servicios;

    b.2.

    se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización municipal;

    b.3.

    Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al Artículo 3° de la presente).

  2. Para aquellas parcelas identificadas en la Ley de Avalúo como "loteos o fraccionamientos de acceso restringido" el adicional por baldío será del 200%.

    2) Inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ministerio de Turismo, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, el impuesto se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.

    3) Inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.

    4) Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical y obra social y campings que sean explotados por las mismas.

    5) El impuesto determinado en este capítulo para el periodo 2.013, respecto del impuesto período 2.012, no podrán ser superior a los porcentajes que se establecen en la siguiente tabla:

    Avalúo Fiscal

    Límite Superior

    10%

    20%

    30%

    El límite superior será del 50% para las parcelas que cuenten para el cálculo del avalúo fiscal con el coeficiente de destino constructivo (CDC).

    7) Los límites superiores descriptos no serán de aplicación sobre las parcelas que incorporan superficie cubierta durante el ejercicio fiscal 2.012 y aquellas que fueran dadas de alta a partir del ejercicio fiscal 2.013.

    8) Para las parcelas que se incorporen durante el ejercicio fiscal 2.013 y aquellas que incorporaron superficie cubierta en el año 2.012, se aplicaran los límites descriptos en el inciso 6) sobre la simulación del impuesto que hubiesen devengado durante el año 2.012.

    9) La determinación de Impuesto Inmobiliario Ejercicio 2013 para los sujetos de los incisos 2) y 3) se efectuará sin aplicar el coeficiente de reducción si registran deuda vencida no regularizada al 31 de diciembre de 2012.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 3º

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 195° del Código Fiscal, establézcase las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

Artículo 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación).

Con estacionamiento

600,00

Sin Estacionamiento

400,00

Cabarets.

2000,00

Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas,

casas de masajes y similares, excepto terapeuticos

y kinesiológicos.

1000,00

Salones de baile, Discotecas, pubs y similares de-

nominación (por persona y de acuerdo a la cantidad

de personas habilitadas por el organismo

correspondiente).

14,00

Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas

(por persona y de acuerdo a la cantidad de personas

habilitadas por el organismo correspondiente).

10,00

Salones de fiesta (por persona de acuerdo a la can-

tidad máxima de personas habilitadas por el orga-

nismo correspondiente).

15,00

En los casos que no se cuente con la cantidad de per-

sonas habilitadas, la Dirección General de Rentas po-

drá estimar el cálculo de esta cantidad por metros cua-

drados habilitados.

Playas de estacionamiento por hora (por unidad de guarda).

ZONA CENTRO (Comprende entre las calles Monte-

video, España, Necochea y San Martín.

Entre las calles Morón, Pedro Molina, Perú, Godoy

Cruz, Córdoba y Salta. Calles Belgrano (entre P. Molina

y Las Heras), Paso de los Andes (entre Moreno y J. B. Justo),

A. Villanueva y Juan B. Justo.

En todos los casos se considerará ambas veredas.

50,00

Playas de estacionamiento por hora. (Por unidad de

guarda ubicadas en el resto de la provincia).

34,00

Garajes, cocheras por mes (en forma exclusiva).

(Por unidad de guarda).

9,00

Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de

transporte de personas (por cada vehículo afectado a

la actividad).

180,00

Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de cosas

(por cada vehículo afectado a la actividad).

100,00

Transporte y Almacenamiento. Rubro 9 códigos 711411

y 711225 (Por cada vehículo afectado a la actividad).

800,00

Servicio de expendio de comidas y bebidas en restau-

rante y parrillas (por mesa).

Zona Gastronómica.

50,00

Otras zonas

25,00

Servicio de expendio de comidas y bebidas en

sandwicherias y pizzerías (por mesa)

Zona Gastronómica

40,00

Otras Zonas

20,00

Servicio de expendio de comidas y bebidas

en cafés y bares

Zona Gastronómica

45,00

Otras Zonas

20,00

La Dirección General de Rentas definirá por resolución el alcance de la conformación de las zonas correspondientes.

Hoteles, Apart hoteles, hostel, complejos turísticos y hospedajes, según la clasificación que otorgue el Ministerio de Turismo (por habitación o unidad de vivienda).

Temporada baja: mayo, junio, agosto y septiembre.

Temporada alta resto del año

Establecimiento

Temporada

Temporada

alta

baja

Hoteles 1 (una) estrella.

102,00

71,00

Hoteles 2 (dos) estrellas.

107,00

75,00

Hoteles 3 (tres) estrellas.

150,00

105,00

Hoteles 4 (cuatro) estrellas.

210,00

147,00

Hoteles 5 (cinco) estrellas.

240,00

168,00

Apart Hotel 1 (una) estrella.

198,00

138,00

Apart Hotel 2 (dos) estrellas.

210,00

147,00

Apart Hotel 3 (tres) estrellas.

250,00

175,00

Apart Hotel 4 (cuatro) estrellas.

290,00

203,00

Petit Hotel 1 (una) estrella.

198,00

139,00

Petit Hotel 2 (dos) estrellas.

227,00

159,00

Hostel

182,00

127,00

Cabañas, P.A.T. (por unidad de alquiler).

200,00

140,00

Puestos de ventas en ferias por puesto de carácter permanente

Productos comestibles u otros productos.

Mercados cooperativos (por local)

600,00

Mercados persas y similares.

300,00

Mercados persas y similares. Resto de la provincia

(por local).

150,00

La Dirección General de Rentas definirá por resolución el alcance de la conformación de las zonas correspondientes.

Puestos de ventas en ferias por puesto de carácter eventual.

Monto mínimo a ingresar por día de habilitación.

Expendio de comidas y bebidas

100,00

Venta de artículos de juguetería y cotillón

150,00

Venta de productos de pirotecnia

500,00

Venta de otros productos y/o servicios

100,00

Los organizadores serán responsables solidaria e ilimitadamente con el contribuyente por el pago de los importes mínimos en ferias establecidos precedentemente, excepto que acrediten haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes el pago previo.

Alquiler de inmuebles: Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -anexa al artículo 3°-, al monto mensual que surja del valor locativo de referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Dirección General de Rentas de acuerdo a lo...

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