Ley Nº 8.398

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición10 de Enero de 2012

LEY Nº 8.398

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1 de enero del 2.012, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.

CAPÍTULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 2º

El Impuesto Inmobiliario se determinará aplicando la fórmula que a continuación se detalla:

I = F + Av {ai + [(Av - Bi) * (ci - ai)/(Di - Bi)]}

I= Importe Impuesto Anual

F= Impuesto Fijo

Av= Avalúo Anual

ai= Alícuota mínima

Bi= Avalúo mínimo

ci= Alícuota máxima

Di= Avalúo máximo para cada tipo de inmueble a partir del cual se aplica la alícuota máxima (ci) en forma constante.

En su aplicación se deberán considerar las alícuotas y avalúo mínimos y máximos que se indican a continuación:

1) Inmuebles Urbanos - Suburbanos.

2) Inmuebles Rurales:

3) Adicional al Baldío: se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional= a + [( Av - B) * (c - a)/(D - B)]

Av = Avalúo Anual

a = Adicional mínimo: 200 %

c = Alícuota máxima: 400 %

Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2.012 a:

El valor unitario de la tierra es determinado conforme a los Anexos de la Ley de Avalúo.

  1. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que:

    b.1.

    exista efectiva prestación de dichos servicios,

    b.2.

    se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización municipal.

    b.3.

    Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al Artículo 3° de la presente).

  2. Para aquellas parcelas identificadas en la Ley de Avalúo como "loteos o fraccionamientos de acceso restringido" el adicional por baldío será del cien por ciento (100%).

    4) A los efectos de la determinación del Impuesto Inmobiliario se considera como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, apart hoteles, hoteles alojamiento, residenciales o similares y a clínicas, sanatorios o similares, infraestructuras para supermercados, centros comerciales, shoppings, hipermercados, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, sea persona física o jurídica.

    Para el caso de estas últimas, se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el setenta por ciento (70%) o más, del capital social de la entidad sucesora.

    El monto imponible está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el párrafo anterior.

    El impuesto se determinará de acuerdo a la alícuota aplicable, computando la sumatoria de los avalúos de las parcelas vinculadas.

    5) Inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ministerio de Turismo, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, el impuesto se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.

    6) El impuesto correspondiente a inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.

    7) Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical y obra social y campings que sean explotados por las mismas.

    8) Establécese, el ingreso a que hace referencia el Inciso c) y el penúltimo párrafo del Artículo 148° del Código Fiscal, en un haber mínimo jubilatorio multiplicado por el coeficiente 2,5.

    11) Los incrementos de Impuesto Inmobiliario para el periodo 2012, respecto del impuesto período 2011 referido a las parcelas que en dicho período fueron alcanzadas por la recategorización de las mejoras edilicias establecida por la Ley N° 7483, no podrán ser superiores a los porcentajes que se establecen en la siguiente tabla:

    Categoría

    Porcentaje

    de la mejora

    del incremento

    1,2

    50%

    3-A

    30%

    3-B

    18%

    3-C o menor

    12%

    13) Las personas jurídicas o de existencia visible que sean poseedoras o propietarias de más de tres (3) inmuebles, al impuesto que le corresponda tributar de acuerdo a esta ley se le adicionará a partir del cuarto y sucesivos, un porcentaje del 10% que será destinado a un fondo para la construcción de viviendas., neto de la coparticipación municipal, El porcentaje antes mencionado se aplicará comenzando por los inmuebles de mayor avalúo fiscal, quedando exceptuados los tres últimos de la escala decreciente.

    14) Los porcentajes máximos de los incrementos descriptos no serán de aplicación sobre las parcelas rurales y secano, como tampoco para aquellas parcelas urbanas que durante el período 2011 y 2012 se encuentren en construcción y se incorporen como habilitadas.

    15)La determinación de Impuesto Inmobiliario Ejercicio 2012 para los sujetos de los Incisos 5) y 6) se efectuará sin aplicar el coeficiente de reducción si registran deuda vencida no regularizada al 30 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 3º

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 195 del Código Fiscal, establécense las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

Artículo 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el impuesto anual total correspondiente a cada período fiscal no podrá, en ningún caso, ser inferior a los importes equivalentes a:

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación, por habitación y de acuerdo a la clasificación otorgada por la municipalidad correspondiente:

  1. Categoría

    2.700,00

  2. Categoría

    2.340,00

  3. Categoría

    1.980,00

    2) a) Cabarets (Actividad 949025)

    11.700,00

    b)

    Boites, night clubes, whiskerías y similares (949022)

    5.850,00

    c)

    Salones de baile, Discotecas, pubs

    y similares (949019)

    8.000,00

    d)

    Locales bailables sin expendio de bebidas

    alcohólicas (949020)

    5.000,00

    e)

    Saunas, casas de masajes y similares, excepto

    terapéuticos o kinesiologicos (949024)

    6.750,00

    3) a) Playas de estacionamiento por hora, impuesto

    mínimo por unidad de guarda

    310,00

    b)

    Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto mínimo

    por unidad de guarda

    62,00

    4) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de

    transporte de personas, por cada vehículo afectado

    a la actividad

    1.700,00

    5) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de

    cosas por cada vehículo afectado a la actividad

    930,00

    6) Otras actividades no incluidas en los incisos preceden-

    tes, excepto locación de inmuebles

    930,00.

    7) Para la actividad de recepción de apuestas en casinos,

    salas de juegos y/o similares: el impuesto anual son

    los importes que se consignan a continuación:

    1. Por cada mesa de ruleta autorizada

    13.760,00

    b)

    Por cada mesa de punto y banca autorizada

    33.920,00

    c)

    Por cada mesa de Black Jack autorizada

    11.200,00

    d)

    Por cada una de cualquier otra mesa de juego

    autorizada

    31.680,00

    e)

    Por cada máquina tragamonedas

    3.840,00

Artículo 5º

REGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS.

  1. Para todos los contribuyentes que desarrollen actividades enunciadas en los rubros de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Articulo 3°) ejercidas por personas físicas y sociedades de hecho exclusivamente, salvo las que se indican a continuación: Rubro 1 Agricultura, caza, silvicultura y pesca y Rubro 10 Comunicaciones, Rubro 11 Establecimientos y servicios financieros y 12 Seguros, abonaran un importe mensual de acuerdo a la categoría vigente en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes de la Ley Nacional N° 25.865

    La tabla de importes correspondientes a cada categoría es la siguiente:

    Categoría Facturacion Anual

    Importe a Pagar por Mes

    B

    DE

    0

    A

    24.000

    80

    C

    DE

    24001

    A

    36.000

    120

    D

    DE

    36.001

    A

    48.000

    160

    E

    DE

    48.001

    A

    72.000

    240

    F

    DE

    72.001

    A

    96.000

    320

    G

    DE

    96.001

    A

    120.000

    400

    H

    DE

    120.001

    A

    144.000

    480

    I

    DE

    144.001

    A

    200.000

    667

    J

    DE

    200.001

    A

    235.000

    940

    K DE

    235.001

    A

    270.000

    1.080

    L

    DE

    270.001

    A

    300.000

    1.200

    Los montos mínimos exhibidos en el artículo 4 de la presente ley no regirán en caso que el contribuyente se encuentre adherido al Régimen Simplificado de Ingresos Brutos

    La Dirección General de Rentas reglamentara el citado régimen pudiendo excluir o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR