Ley 27445. Disposiciones.

Fecha de disposición18 Junio 2018
Fecha de publicación18 Junio 2018
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA

Ley 27445

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA

CAPÍTULO I Actividades Portuarias Artículos 1 a 6
Artículo 1°

Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente:

Artículo 9°

Los puertos y terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria nacional, quien deberá comunicar esta decisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución.

Art. 2°

Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente:

a) Asesorar a la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria nacional en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente ley.

Art. 3°

Sustitúyese el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Actividades Portuarias 24.093, por el siguiente:

a) El régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser: multa pecuniaria de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos dos millones ($ 2.000.000) que actualizará la autoridad de aplicación conforme el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el INDEC, cese temporario de las operaciones de un (1) día hasta treinta (30) días corridos, suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia competente.

Art. 4°

Establécese que los puertos en que el Estado nacional o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, se tendrán de manera excepcional por debidamente habilitados mediante el dictado del acto administrativo por la autoridad portuaria nacional, siempre que acrediten condiciones de operatividad mediante la presentación ante dicha autoridad de una declaración jurada. Las condiciones de operatividad serán determinadas por la mencionada autoridad mediante acto administrativo. Una vez determinadas las condiciones de operatividad, en el supuesto que la administración no se expida dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos desde la presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha circunstancia.

Dicha situación jurídica se establece sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de policía inherente a la autoridad portuaria nacional y la obligatoriedad de adecuación a recaudos mínimos que se establezcan y al acatamiento de las directivas que, en dicho sentido, se les dirijan.

Art. 5°

Sustitúyese el artículo 6° del decreto-ley 19.492/44, ratificado por la ley 12.980 y modificado por la ley 26.778, por el siguiente:

Artículo 6°

Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional, para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor, encontrándose la misma facultada para reglamentar el procedimiento, así como para delegar la mencionada autorización en quien designe.

Trimestralmente la autoridad portuaria nacional deberá informar al Honorable Congreso de la Nación de los permisos precarios que se mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y toda información que se considere relevante.

CAPÍTULO II Aviación Civil Artículos 7 a 19
Art. 6°

Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.161, por el siguiente:

Artículo 6°

Créase la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), en la órbita del Ministerio de Transporte, con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tiene por objeto la prestación del servicio público de navegación aérea, de conformidad con los alcances previstos en el artículo 2° de la presente ley.

Art. 7°

Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.161, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 16

Una vez constituida, se transfieren a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) las funciones de control operativo de la prestación del servicio público de navegación aérea y la coordinación y supervisión del accionar del control aéreo, con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso.

Art. 8°

Derógase el artículo 19 de la ley 27.161.

Art. 9° Disuélvese la Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo, dependiente de la Secretaría de Estrategia de Asuntos Militares del Ministerio de Defensa.
Art. 10 Sustitúyese el último párrafo del artículo 22 de la ley 27.161, por el siguiente:

La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), mediante cartas acuerdo, debe facilitar a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) toda información necesaria tendiente a percibir cualquiera de los ingresos y derechos establecidos en la presente ley.

Art. 11 Sustitúyese el artículo 24 de la ley 27.161, por el siguiente:
Artículo 24

En su carácter de autoridad aeronáutica la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) continúa ejerciendo la regulación, supervisión y fiscalización de las prestaciones transferidas a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), de conformidad a las normas nacionales y las internacionales emitidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), como prestadora del servicio, planifica y elabora todo lo concerniente a la organización de los espacios aéreos, gestión de la afluencia de tránsito aéreo, servicios de tránsito aéreo e información aeronáutica, para su posterior elevación a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), que la supervisa, publica y distribuye nacional e internacionalmente.

La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) presta los...

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