Ley 27263. Creación.

Fecha de disposición01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
MateriaDerecho Fiscal
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

Ley 27263

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I Creación del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino. Artículos 1 a 21

Beneficios e incentivos.

CAPÍTULO I Definición y alcances del régimen Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1º

Se instituye el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico de crédito fiscal que podrá ser cedido a terceros, para el pago de impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica de las autopartes nacionales a las que hace referencia el artículo 4º, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones.

ARTÍCULO 2º

A los efectos del presente régimen, se entenderá:

Por plataforma: a un ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor, que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional o carrocería unitaria.

Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie su producción como resultado de una inversión relevante en activos fijos, rediseño de procesos y productos, obra civil y desarrollo de proveedores locales, alcanzando una escala de producción óptima del bien que se trate. Para que una plataforma de producción sea considerada nueva deberá involucrar una inversión mínima de cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$s 50.000.000) en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 4º, y de veinte millones de dólares estadounidenses (U$s 20.000.000) para el inciso d) del artículo 4º. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias y los criterios que sean necesarios.

Por plataforma exclusiva: aquella cuya producción se desarrolla dentro del Mercado Común del Sur (Mercosur), únicamente en la Argentina.

Por motores y cajas de transmisión: los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.

Por autopartes: las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes del vehículo o autoparte beneficiados incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.

Por autopartes nacionales: aquellas que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley.

Por empresas terminales: aquellas empresas que producen los bienes incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4º de la presente ley.

Por autopartistas: aquellas empresas que producen los bienes incluidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4º de la presente ley y sus partes y piezas, independientemente del destino de aplicación de éstos.

Por componentes producidos in house: aquellos componentes que son producidos directamente por las empresas terminales o autopartistas.

ARTÍCULO 3º

Podrán solicitar la adhesión al régimen las personas jurídicas fabricantes de los productos indicados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4º de la presente ley, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional al amparo de la ley 21.932, o se encuentren inscriptas en los registros creados por la resolución 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que las empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional.

Asimismo, podrán solicitar la adhesión al régimen las personas jurídicas fabricantes de los bienes indicados en los incisos g), h) e i) del artículo 4º de la presente ley, con independencia del destino que se les dé, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los cuales las empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el fabricante deberá cumplimentar las disposiciones de la resolución 838/99 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería o estar inscripta en el registro Industrial de la Nación, creado por la ley 19.971.

CAPÍTULO II Del beneficio Artículos 4 a 21
ARTÍCULO 4°

Las personas jurídicas que adhieran al régimen obtendrán un beneficio sobre el valor de las autopartes nacionales incorporadas a sus productos, conforme las definiciones contenidas en el artículo 16 de la presente ley.

Dichas autopartes locales deberán estar destinadas a la fabricación de los productos definidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) y/o a la producción de autopartes definidas en los incisos g), h) e i) del presente artículo;

  1. Automóviles;

  2. Utilitarios de hasta un mil quinientos kilogramos (1.500 kg.) de capacidad de carga;

  3. Comerciales livianos de más de un mil quinientos kilogramos (1500 kg.) y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg.) de capacidad de carga;

  4. Camiones, chasis con y sin cabina, y ómnibus;

  5. Remolques y semirremolques;

  6. Maquinaria agrícola y vial autopropulsada;

  7. Motores de combustión interna, híbridos u otros;

  8. Cajas de transmisión y sus componentes;

  9. Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, que defina la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 5°

La autoridad de aplicación establecerá los bienes sujetos al beneficio, elaborando a tal efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y dictando las normas aclaratorias y/o complementarias que considere necesarias a tal efecto.

ARTÍCULO 6°

El beneficio previsto en el artículo 4° de la presente es aplicable, asimismo, a la compra de matrices nuevas fabricadas en el país para estampar, embutir, punzonar o forjar, de moldes nuevos fabricados en el país para inyección, compresión o forjado de metales, y para inyección o compresión de plástico o goma, sus calibres de uso específico y herramientas nuevos para fundición destinados a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en el artículo 4° de la presente ley y contemplando los cambios tecnológicos que pudieran existir.

ARTÍCULO 7°

A efectos de acceder al régimen instituido por el artículo 1° de esta ley, las empresas productoras de los bienes incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4° deberán presentar una solicitud de adhesión vinculada a la producción de nuevas plataformas exclusivas.

Dicha solicitud deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación, quien para ello tendrá en consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de la inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre el empleo, la competitividad de la cadena de valor automotriz-autopartista, la generación de valor agregado nacional, la radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción, entre otros aspectos que considere relevante.

En el caso de las plataformas exclusivas no nuevas, las empresas referidas en el primer párrafo podrán presentar una solicitud de adhesión en tanto las mismas impliquen un rediseño significativo de los bienes involucrados, para lo cual se considerará además el volumen de inversiones requerido, su impacto en el empleo y deberá implicar en todos los casos el incremento de la participación de autopartes nacionales, entre otros criterios que defina la autoridad de aplicación a los efectos del otorgamiento de los beneficios que establece la presente.

Tanto para las plataformas exclusivas nuevas como no nuevas y autopartes, se podrá presentar la solicitud de adhesión para aquellas que hayan iniciado su producción durante los trescientos sesenta y cinco (365) días previos a la aprobación de la presente ley.

ARTÍCULO 8°

Las empresas productoras de los bienes incluidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° de la presente ley deberán presentar, para su aprobación por parte de la autoridad de aplicación, una solicitud de adhesión correspondiente a la producción de:

  1. Nuevas autopartes;

  2. Autopartes existentes al momento de la inscripción al régimen que involucren una ampliación de la capacidad de producción.

En el caso de las ampliaciones, para la aprobación, se tendrán en consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, la generación de valor agregado nacional, su impacto en la cadena de valor, la radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción.

ARTÍCULO 9°

Las empresas deberán presentar, junto con la solicitud de adhesión al...

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