Ley 27.094. Creación de la Comisión Bicameral Investigadora de Instrumentos Bancarios y Financieros.

Publicado enBORA de 22 de enero de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL INVESTIGADORA DE INSTRUMENTOS BANCARIOS Y FINANCIEROS DESTINADOS A FACILITAR LA EVASIÓN DE TRIBUTOS Y LA CONSECUENTE SALIDA DE DIVISAS DEL PAÍS.

ARTÍCULO 1

Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Investigadora de Instrumentos Bancarios y Financieros destinados a facilitar la evasión de tributos y la consecuente salida de divisas del país.

ARTÍCULO 2

La comisión bicameral investigadora estará compuesta por cinco (5) diputados y cinco (5) senadores nacionales, designados por el presidente de cada Cámara. La misma será presidida por un miembro de la comisión elegido por el resto de los integrantes y será acompañado en su gestión por un vicepresidente, también elegido por la propia comisión, con facultades para sustituirlo en caso de ausencia transitoria. El quórum de la comisión se conforma con la simple mayoría de la totalidad de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los presentes.

ARTÍCULO 3

La comisión tendrá por objetivo investigar las modalidades de un esquema implementado para facilitar la apertura de cuentas bancarias en el extranjero, por agentes económicos que tributan por actividades en la Argentina, administrar las mismas y encubrir su existencia con la finalidad de promover la evasión de impuestos de dichos agentes y la salida de los capitales producidos por ese comportamiento. La comisión, para cumplir su cometido, deberá procurar la identificación de los agentes económicos involucrados en el incumplimiento fiscal y la fuga de divisas, así como también las instituciones bancarias y/o financieras que hayan estructurado en el país el modo sistemático de violentar las normas impositivas y cambiarias vigentes. Le corresponderá a la comisión establecer las con-causales en que hubieren incurrido las instituciones facilitadoras de la modalidad de evasión fiscal, en cuanto al ocultamiento y/o destrucción intencional de la documentación que acredite el proceder ilícito descripto. A su vez, también, el trabajo de investigación desarrollado se orientará a delinear la posible existencia de un comportamiento sistémico en el seno del mercado bancario y financiero que opera en la Argentina, sobre mecanismos llevados a cabo para promover la salida de capitales evadidos de la tributación, impulsando de ser así, las modificaciones legislativas en materia bancaria, financiera y/o cambiaria que fueran pertinentes, para eliminar este tipo de actividades.

ARTÍCULO 4

La comisión deberá publicar un informe completo del resultado de su trabajo, dentro de los noventa (90) días contados a partir de su constitución, plazo que podrá ser prorrogado por única vez por otro igual.

ARTÍCULO 5

La comisión deberá formular dentro de los diez (10) días siguientes a su constitución, un cronograma de actividades. Dicho cronograma preverá, en primer término, la citación y audiencia de la entidad bancaria involucrada como instrumentadora de la operatoria y de los titulares de las cuentas denunciadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuyo informe fuera girado por dicha dependencia a las comisiones de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación. A los efectos de establecer una modalidad sistémica de evasión fiscal y fuga de divisas, también deberán mantenerse audiencias, a la luz de la información recabada en el párrafo previo, con: - Organismos reguladores del mercado bancario, financiero cambiario y de capitales. - Entidades y agentes autorizados a operar en dichos mercados, que se considere oportuno citar. - Expertos en dichos mercados y técnicos que trabajen y/o hayan trabajado en el mismo. Asimismo, podrá requerir, con carácter prioritario y sujeto al orden público, toda la información que estime pertinente del sector público nacional, provincial o municipal, y del sector privado que desarrolle actividades económicas en el mercado bancario, financiero, cambiario y de capitales, teniendo amplias facultades para evaluar la misma.

ARTÍCULO 6

En ningún caso será oponible a la comisión el secreto bancario, fiscal, bursátil y/o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad en cuanto se trate de informes, testimonios, documentos o antecedentes de la materia objeto de la investigación. La Comisión podrá recurrir a la Justicia a fin de remover todo obstáculo de acceso a la información, que se presente durante el curso de su trabajo.

ARTÍCULO 7

Concluidos los objetivos previstos en el artículo 3° de esta ley, la comisión se disolverá debiendo remitir la totalidad de la información y documentación recopilada, cualquiera fuera el soporte que la contenga, al Poder Ejecutivo nacional. La comisión antes de su disolución, deberá, en caso de que se advirtiera la eventual existencia de delitos, formular las correspondientes denuncias ante la Justicia. Cabe como resultado del informe producido, previsto en el artículo 4° establecer recomendaciones al Honorable Congreso de la Nación, sobre la conveniencia de modificar la legislación vigente sobre entidades bancarias, financieras, cambiarias y bursátiles y extra-bursátiles, si se observara un comportamiento sistémico de impulso a la evasión fiscal y la salida de divisas, por parte de las instituciones que operan en esos mercados.

ARTÍCULO 8

La comisión tendrá un presupuesto anual que se imputará al presupuesto de cada Cámara. En caso de resultar necesario, la presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación facilitará a la comisión los medios físicos y recursos humanos necesarios para el desenvolvimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 9

La comisión que por la presente se crea dictará el reglamento para su funcionamiento interno. A los fines administrativos, será de aplicación supletoria lo normado en el reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

ARTÍCULO 10

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27.094

JULIAN A. DOMINGUEZ. Juan H. Estrada. Lucas Chedrese. Gerardo Zamora.

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