Ley 26.618
Emisor | Citaciones y Notificaciones, Concursos y Quiebras, Otros |
Fecha de la disposición | 22 de Julio de 2010 |
Precio $ 1,40
PRESIDENCIA DE LA NACION SecretarIa LegaL y tecnIca Dr. Carlos alberto Zannini Secretario DIreccIOn nacIOnaL DeL regIStrO OfIcIaL Dr. Jorge eDuarDo FeiJoÓ Director nacional www.boletinoficial.gov.ar e-mail: dnro@boletinoficial.gov.ar registro nacional de la Propiedad Intelectual nº 812.152
DOmIcILIO LegaL Suipacha 767-c1008aaO Nº 31.949 2
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Ministerio De PlaniFiCaCion FeDeral, inVersion PubliCa Y serViCios 507/2010
Danse por aprobadas contrataciones en la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión.. 9
Ministerio Del interior 506/2010
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265/2010-AFIP Designación de funcionarios para la realización de los procedimientos contemplados por el Art.
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266/2010-AFIP Baja de funcionarios para la realización de los procedimientos contemplados por el Art. 35, inc.
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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.
Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
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En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.
Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con inter44.
Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.
Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
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Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
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Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
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Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
Las cargas del usufructo legal de los padres son:
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Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
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Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.
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El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
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Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.
En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:
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Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
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Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
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Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.
Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido...
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