Ley 26.536

Fecha de la disposición27 de Noviembre de 2009

Modificación.

Sancionada: Noviembre 18 de 2009

Promulgada: Noviembre 26 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Sustitúyese el artículo 109 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 109

La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

ARTICULO 2º

Sustitúyese el artículo 110 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 110

El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.

ARTICULO 3º

Sustitúyese el artículo 111 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 111

El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:

1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

ARTICULO 4º

Derógase el artículo 112 del Código Penal de la Nación.

ARTICULO 5º

Sustitúyese el artículo 113 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 113

El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

ARTICULO 6º

Sustitúyese el artículo 117 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 117

El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.

ARTICULO 7º

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

-- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.551 -JOSE J. B. PAMPURO. -- EDUARDO A.

FELLNER. -- Enrique Hidalgo. -- Juan H.

Estrada.

CODIGO PENAL Decreto 1861/2009

Promúlgase la Ley Nº 26.551.

Bs. As., 26/11/2009

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.551 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Aníbal D.

Fernández. -- Julio C. Alak.

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL Ley 26.536

Modificación.

Sancionada: Octubre 28 de 2009

Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Sustitúyese el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 242

El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

  1. Las sentencias definitivas.

  2. Las sentencias interlocutorias.

  3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).

Anualmente, la Corte Suprema de...

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