Ley 25798
Fecha de disposición | 07 Noviembre 2003 |
Fecha de publicación | 07 Noviembre 2003 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 30272 |
SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA Ley 25 SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA
Creación. Fideicomiso. Instrumentación del Sistema. Efectos. Mutuos Hipotecarios contraidos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad. Disposiciones complementarias. Vigencia.
Sancionada: Noviembre 5 de 2003
Promulgada: Noviembre 6 de 2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Creación. Créase el SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA el que tendrá por objeto la implementación de los mecanismos de refinanciación previstos en la presente ley y su reglamentación.
Mutuos Elegibles. A los fines de la presente ley, se entenderá como mutuo elegible aquellos mutuos garantizados con derecho real de hipoteca que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
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Que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa;
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Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados;
c)Que dicha vivienda sea única y familiar.
La naturaleza del acreedor no constituye requisito de elegibilidad, resultando incluidos en consecuencia, los mutuos celebrados con entidades financieras o acreedores no financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
Epoca de la Mora. La parte deudora de un mutuo elegible deberá haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de setiembre de 2003 y mantenerse en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Naturaleza de la Mora. A los fines de la presente ley, se entenderá por mora aquel incumplimiento que habilite al acreedor a intentar la vía ejecutiva o en su caso, los procedimientos procedimientos previstos en el régimen especial de ejecuciones extrajudiciales habilitados por el Título V de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.
Monto tope. El importe en origen del mutuo elegible no podrá ser superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la presente ley.
Carácter Optativo del Sistema. El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria tendrá el carácter de optativo.
La facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. En los demás casos, la opción podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por el deudor.
Con independencia de la naturaleza del acreedor, el plazo para ejercer la referida opción será de hasta SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
Condiciones de admisibilidad. La parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación creado por la presente ley y no se encuentre sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, deberá presentar la siguiente documentación:
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Un certificado de cumplimiento fiscal que acredite que los fondos dados en mutuo hipotecario han sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente debidamente ingresado, en su caso; todo ello en los términos del artículo 104 de la Ley Nº 11.683 y sus modificatorias.
En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor, no será necesario que acredite la presente condición. El fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes a determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso, a retener de los pagos a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine, de así corresponder.
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Una declaración jurada otorgada por abogado y/o escribano con firma legalizada por los colegios respectivos de la jurisdicción y/o certificación de secretaría del juzgado donde tramite la causa, que acredite la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del mutuo hipotecario.
Invítase a las provincias a arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo y a que se arbitren los medios para que el juez de la causa otorgue la eximición de la tasa de justicia.
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Una declaración jurada otorgada por contador público nacional, con firma legalizada por los Consejos profesionales respectivos, que acredite el monto definitivo del crédito.
El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por la Sindicatura General de la Nación (SIGEN).
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Una declaración jurada otorgada por profesional habilitado al efecto por la normativa de la ciencia, arte o profesión, con firma legalizada por la entidad de colegiación respectiva, que acredite la valuación actual del inmueble.
En el caso que la parte acreedora esté sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias deberá informar sobre los incisos b), c) y d) precedentes a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, supliendo el requisito de la firma profesional por la debida intervención del auditor externo.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias deberá informar oportunamente en los términos que establezca la reglamentación.
Ingresos del grupo familiar. La parte deudora deberá acompañar una declaración jurada que acredite los ingresos del grupo familiar.
Facultad de contralor. En todos los casos de los artículos 7º y 8º de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que determine la reglamentación, podrá realizar toda clase de auditorías a los fines de comprobar la veracidad y consistencia de los datos consignados en las respectivas declaraciones.
El falseamiento u ocultación de cualquier dato consignado en la documentación establecida en los artículos 7º y 8º precedentes, hará objeto a los autores de las acciones penales u otras sanciones, previstas en regímenes especiales de aplicación, que pudieran corresponder.
Asimismo y respecto de los profesionales intervinientes, se comunicará la conducta a la entidad de colegiación respectiva.
El Poder Ejecutivo nacional en ocasión de reglamentar la presente ley, determinará los instrumentos que los deudores habrán de suscribir, así como el procedimiento para la instrumentación del Sistema establecido por la presente ley.
Créase el FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, que se regirá por la presente ley y su reglamentación, resultando de aplicación subsidiaria lo dispuesto en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.
El Fideicomiso...
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