G-2629

Fecha de Última Modificación31/03/2013
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción18 de Septiembre de 2002

TEXTO DEFINITIVO G-2629 (Antes Ley 25655) Sanción: 18/09/2002 Actualización: 31/03/2013 Rama: Rama G- Comunitario

Reglamento Administrativo para la Aplicación del Acuerdo Multilateral de

Seguridad Social del Mercado Común del Sur

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 del Acuerdo Multilateral de Seguridad Social, establecen el siguiente Reglamento Administrativo:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 11
ARTICULO 1

Para la aplicación del presente Reglamento Administrativo:

  1. El término “Acuerdo”designa el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social entre la República

    Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay o cualquier otro Estado que se adhiera.

  2. El término “Reglamento Administrativo” designa el presente Reglamento Administrativo.

  3. Los términos y expresiones definidos en el Artículo 1 del Acuerdo tienen el mismo significado en el presente Reglamento Administrativo.

  4. Los plazos mencionados en el presente Reglamento Administrativo se contarán, salvo expresa mención en contrario en días corridos. En caso de vencer en día inhábil se prorrogarán hasta el día hábil siguiente.

ARTICULO 2

  1. Son Autoridades Competentes los titulares: en Argentina, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Salud y Acción Social; en Brasil, del Ministerio de la Previsión y Asistencia Social y del Ministerio de la Salud; en Paraguay, del Ministerio de Justicia y Trabajo y del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y en Uruguay, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  2. Son Entidades Gestoras: en Argentina: la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Cajas o Institutos Municipales o Provinciales de Previsión, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en lo que respecta a los regímenes que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte, basados en el sistema de reparto o en el sistema de capitalización individual, y la Administración Nacional de Seguros de Salud (ANSSAL), en lo que respecta a las prestaciones de salud; y la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y el

    Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social (IPS); y en Uruguay, el Banco de Previsión Social (BPS).

  3. Son Organismos de Enlace: en Argentina, la Administración Nacional de la Seguridad Social(ANSES) y la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social(IPS); y en Uruguay, el Banco de Previsión Social (BPS).

  4. Los Organismos de Enlace establecidos en el Apartado 3 de este Artículo tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Acuerdo y adoptar las medidas necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación administrativas.

TITULO II Disposiciones sobre el desplazamiento temporal de trabajadores Artículo 3
ARTICULO 3

  1. En los casos previstos en el numeral “1.a)” del Artículo 5 del Acuerdo, el Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del Estado de origen del trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar servicios en el territorio de otro Estado, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado de origen, indicando los familiares y asimilados que los acompañen en este traslado. Copia de dicho certificado deberá ser entregada al trabajador.

  2. La empresa que trasladó temporalmente al trabajador comunicará, en su caso, al Organismo de Enlace del Estado que expidió el certificado el cese en la actividad prevista en la situación anterior.

  3. A los efectos establecidos en el numeral “1.a)”del Artículo 5 del Acuerdo, la empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la Entidad Gestora del Estado de origen. La Entidad Gestora del Estado de origen expedirá el certificado de prórroga correspondiente, mediante consulta previa y expreso consentimiento de la Entidad Gestora del otro Estado.

  4. La empresa presentará las solicitudes a que se refieren los Apartados 1 y 3 con treinta días de antelación mínima de la ocurrencia del hecho generador. En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del inicio de la actividad o de la fecha de expiración del plazo autorizado, a la legislación del Estado en cuyo territorio continúe desarrollando sus actividades.

TITULO III Artículos 4 y 5

Disposiciones sobre las prestaciones de salud

ARTICULO 4

  1. El trabajador trasladado temporalmente en los términos del numeral “1.a)”del Artículo 5 del Acuerdo, o sus familiares y asimilados, para que puedan obtener las prestaciones de salud durante el período de permanencia en el Estado Parte en que se encuentren, deberán presentar al Organismo de Enlace el certificado aludido en Apartado I ó 3 del Artículo anterior.

ARTICULO 5

El trabajador o sus familiares y asimilados que necesiten asistencia médica de urgencia deberán presentar a la Entidad Gestora del Estado en que se encuentren el certificado expedido por el Estado de origen.

TITULO IV Artículos 6 a 11

Totalización de períodos de seguro o cotización

ARTICULO 6

  1. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 7 del Acuerdo, los períodos de seguro o cotización cumplidos en el territorio de los Estados Partes serán considerados para la concesión de las prestaciones contributivas por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte, observadas las siguientes reglas:

    1. Cada Estado Parte considerará los períodos cumplidos y certificados por el otro Estado, siempre que no se superpongan, como períodos de seguro o cotización, conforme su propia legislación;

    2. Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes del inicio de la vigencia del Acuerdo serán considerados sólo cuando el trabajador tenga períodos de trabajo a cumplir a partir de esa fecha;

    3. El período cumplido en un Estado Parte, bajo un régimen de seguro voluntario, solamente será considerado cuando no sea simultáneo con un período de seguro o cotización obligatorio cumplido en otro Estado.

  2. En el supuesto de que la aplicación del Apartado 2 del Artículo 7 del Acuerdo viniera a exonerar de sus obligaciones a todas las Entidades Gestoras Competentes de los Estados Partes afectados, las prestaciones serán concedidas al amparo, exclusivamente, del último de los Estados Partes en donde el trabajador reúna las condiciones exigidas por su legislación, previa totalización de todos los períodos de seguro o cotización cumplidos por el trabajador en todos los Estados Partes. ARTICULO 7

    Las prestaciones a las que los trabajadores, sus familiares y asimilados tengan derecho, al amparo de la legislación de cada uno de los Estados Partes, se ajustarán a las siguientes normas:

  3. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado Parte para tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos prevista en el Título VI del Acuerdo, la Entidad Gestora concederá la prestación en virtud únicamente a lo previsto en la legislación nacional que aplique, sin perjuicio de la totalización que puede solicitar el beneficiario.

  4. Cuando el derecho a las prestaciones no nazca únicamente en base a los períodos de seguro o cotización cumplidos en el Estado Parte de que se trate, la concesión de la prestación deberá hacerse teniendo en cuenta la totalización de los períodos de seguro o cotización cumplidos en los otros Estados Partes.

  5. En caso de aplicación del Apartado precedente, la Entidad Gestora determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el interesado o sus familiares y asimilados tendrían derecho como si los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y a continuación fijará el importe de la prestación en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación. TITULO V

    Presentación de solicitudes

ARTICULO 8

  1. Para obtener la concesión de las prestaciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 precedente, los trabajadores o sus familiares y asimilados deberán

    presentar una solicitud, en formulario especial, en el Organismo de Enlace del Estado en que residan.

  2. Los trabajadores o sus familiares y asimilados, residentes en el territorio de otro Estado, deberán dirigirse al Organismo de Enlace del Estado Parte bajo cuya legislación el trabajador se encontraba asegurado en el último período de seguro o cotización.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el Apartado 1, las solicitudes dirigidas a las Autoridades Competentes o Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia producirán los mismos efectos como si hubieran sido entregados al Organismo de Enlace previsto en los Apartados precedentes. Las Autoridades Competentes o Entidades Gestoras receptoras serán obligadas a enviarlas, sin demora, al Organismo de Enlace competente, informando las fechas en que las solicitudes fueron presentadas.

ARTICULO 9

  1. Para el trámite de las solicitudes de las prestaciones pecuniarias, los Organismos de Enlace utilizarán un formulario especial en el cual serán consignados, entre otros, los datos de afiliación del trabajador, o en su caso, de sus familiares y asimilados conjuntamente con la relación y el resumen de los períodos de seguro o cotización cumplidos por el trabajador en los Estados Partes.

  2. El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación evaluará, si fuera el caso, la incapacidad temporal o permanente, emitiendo el certificado

    correspondiente, que acompañará los exámenes médico-periciales del trabajador, o en su caso, de sus familiares y asimilados.

  3. Los dictámenes médico-periciales del trabajador consignarán, entre otros datos, si la incapacidad temporal o invalidez son consecuencia de accidente del trabajo o enfermedad profesional e indicarán la necesidad de rehabilitación profesional.

  4. El Organismo de Enlace del otro Estado se pronunciará sobre la solicitud, de conformidad con su respectiva legislación, considerando los antecedentes médicopericiales practicados.

  5. El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación remitirá los formularios establecidos al Organismo de Enlace del otro Estado.

ARTICULO 10

  1. El Organismo de Enlace del otro Estado completará los formularios recibidos con las siguientes indicaciones:

    1. períodos de seguro o cotización acreditados al trabajador bajo su propia legislación;

    2. el importe de la prestación otorgada de acuerdo con lo previsto en el Apartado 3 del Artículo 7 del presente Reglamento Administrativo.

  2. El Organismo de Enlace señalado en el Apartado anterior remitirá los formularios debidamente completados al Organismo de Enlace del Estado donde el trabajador solicitó la prestación.

ARTICULO 11

  1. La resolución sobre la prestación solicitada por el trabajador o sus familiares y asimilados será notificada por la Entidad Gestora de cada Estado Parte al domicilio de aquéllos, por medio del respectivo Organismo de Enlace.

  2. Una copia de la resolución será notificada al Organismo del Enlace del otro Estado.

TITULO VI
Disposiciones finales Artículos 12 a 14
ARTICULO 12

Las Entidades Gestoras y los Organismos de Enlace de los Estados Partes deberán controlar la autenticidad de los documentos presentados por el trabajador o sus familiares y asimilados.

ARTICULO 13

La Comisión Multilateral Permanente establecerá y aprobará los formularios de enlace necesarios para la aplicación del Acuerdo y del Reglamento Administrativo. Dichos formularios de enlace deberán ser utilizados por las Entidades Gestoras y Organismos de Enlace para comunicarse entre sí.

ARTICULO 14

El presente Reglamento Administrativo tendrá la misma duración del Acuerdo. El presente Acuerdo será depositado ante el Gobierno de la República del Paraguay, el cual enviará copia autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Hecho en Montevideo, a los quince días del mes de diciembre de 1997, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(firmado)

Guido di Tella

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto República Argentina

(firmado)

Luiz Felipe Lampreia

Ministro de Relaciones Exteriores

República Federativa del Brasil

(firmado)

Ruben Melgarejo Lanzoni

Ministro de Relaciones Exteriores

República del Paraguay

(firmado)

Carlos Pérez del Castillo

Ministro (i) de Relaciones Exteriores

República Oriental del Uruguay

El texto corresponde al original.

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