Ley 25054

Fecha de disposición16 Diciembre 1998
Fecha de publicación16 Diciembre 1998
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29044

Ley 25.054 del 10/12/98 Ir al texto actualizado.

BOMBERO VOLUNTARIO

Ley 25.054

Misión y Funciones. Autoridad de Aplicación, Subsidios y Exenciones. Indemnización y Beneficios. Disposiciones Transitorias.

Sancionada: Noviembre 18 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 10 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DEL BOMBERO VOLUNTARIO

Misión y Funciones

ARTICULO 1°

La presente ley regula la misión y organización de las asociaciones de bomberos voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado nacional a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita el correcto equipamiento y la capacitación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.

ARTICULO 2º

Las asociaciones de bomberos voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional.

Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:

  1. La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo activo destinado a prestar los servicios;

  2. La prevención de control y siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;

  3. La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestro, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido;

  4. Constituirse en las fuerzas operativas de la Defensa Civil en los niveles municipales, provinciales y nacional;

  5. Concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza, a los efectos mencionados en la ley de Defensa Nacional;

  6. Documentar sus intervenciones.

ARTICULO 3°

Reconócese el carácter de servicio público a las actividades específicas de los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios que como personas jurídicas, de bien público y sin fines de lucro funcionen en todo el territorio nacional.

ARTICULO 4°

Reconócese a las Federaciones Provinciales de Bomberos Voluntarios, y de la Ciudad de Buenos Aires como entes de segundo grado, representativos de las asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean en el ámbito provincial, y que mantienen organizaciones operativas y de capacitación en su jurisdicción.

ARTICULO 5°

Reconócese al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina como ente de tercer grado y representativo ante los poderes públicos nacionales de las federaciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires de asociaciones de bomberos voluntarios que nuclea.

ARTICULO 6°

Reconócese sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la República Argentina.

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 7°

Las entidades mencionadas en los artículos 3°, 4º y 5º de esta ley, deberán cumplir con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional, en la reglamentación de la presente, según propuesta a ser elevada por la Dirección Nacional de Defensa Civil y el ente de tercer grado que las nuclea a nivel nacional.

ARTICULO 8°

La Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio del Interior, o el Organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley, e instancia obligatoria en las relaciones del Estado nacional con los entes reconocidos.

En su condición velará por el cumplimiento efectivo de la Ley Nacional de Defensa Territorial de las Entidades reconocidas, del ajuste a la legislación de los entes a los efectos de ser reconocidos como tal, del cumplimiento de sus obligaciones y toda otra norma que surja de la presente ley y sus reglamentaciones.

ARTICULO 9°

La Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio del Interior, deberá organizar y poner en funcionamiento el Registro Nacional de Entidades de Bomberos Voluntarios a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta ley; para otorgar, controlar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.

ARTICULO 10

Créase en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación provinciales, que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles en el ámbito de la Nación y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la presente.

Subsidios y Exenciones

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