LEY L-2441. Prevención de la evasión fiscal (Antes Ley 25345)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación17 de Noviembre de 2000
Fecha de Sanción19 de Octubre de 2000
CAPITULO I Artículos 1 a 6

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo

Artículo 1

No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina (BCRA) prevista en el artículo 3° de la presente, que no fueran realizados mediante:

  1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

  2. Giros o transferencias bancarias.

  3. Cheques o cheques cancelatorios.

  4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

  5. Factura de crédito.

  6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo nacional.

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificaciones , o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

Artículo 2

Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable.

En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones .

Del cheque cancelatorio

Artículo 3

El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el BCRA en las condiciones que fije la reglamentación y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil.

Artículo 4

El BCRA determinará las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.

Artículo 5

El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.

Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria.

Artículo 6

La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el BCRA .

CAPITULO II Artículos 7 y 8

Sistema de medición de producción primaria

Artículo 7

Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación.

Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y vegetal.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) a través de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias- serán las autoridades de aplicación del presente artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo y los procedimientos que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a la SAGPyA , obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias .

Artículo 8

Las autoridades de aplicación establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o emprendimientos de estructura familiar.

CAPITULO III Artículo 9

Sobre el régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales

Artículo 9

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del total de la recaudación correspondiente a las contribuciones patronales de la Ley 24557 .

Esta comisión se establece para la atención del gasto que demande las funciones de la AFIP y estará a cargo de las aseguradoras de riesgos de trabajo, quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan. A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de julio de 1998 .

CAPITULO IV Artículos 10 a 26

Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras

Sujetos y objeto

Artículo 10

Establécese un régimen especial para la determinación, percepción y pago de los aportes y contribuciones, que, por su personal en relación de dependencia y con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas constructoras con facturación anual inferior a la suma que a tal efecto determine la reglamentación, con personal en relación de dependencia comprendido en el ámbito personal de aplicación de la Ley 22250 y sus modificaciones , para la realización de las obras indicadas en el artículo 11 y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente Ley.

Artículo 11

Quedan comprendidas en el régimen que por la presente Ley se instaura, las empresas indicadas en el artículo 10, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o cualquier otra forma de asociación, que actúen como locatarios en las locaciones que se indican a continuación:

  1. Locaciones encuadradas en el inciso a) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado según la Ley 23349 y sus modificaciones .

    A estos fines deberán agruparse todas las obras contratadas entre las mismas partes "comitente y contratista" en la medida en que las fechas de ejecución de los respectivos contratos estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.

  2. Obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones, mantenimiento y conservación). A estos fines constituyen obras públicas aquellas cuya realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado (nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o autárquicos, las empresas y sociedades contempladas en el artículo 1º de la Ley 22016 , y demás entes que tengan delegadas atribuciones o competencias públicas por expreso mandato legal, cualquiera sea su forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios públicos.

    Agentes de determinación e ingreso

Artículo 12

Las empresas de la industria de la construcción y las empresas concesionarias de servicios públicos, cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de las empresas que la integran o cualquier otra forma de asociación, que de acuerdo con su último balance y estado de resultados hubieran tenido una facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de calcular, y determinar la obligación previsional a cuenta creada por esta Ley, que corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, respecto de la totalidad del personal dependiente de éstas que resulte afectado a la obra contratada.

Artículo 13

Cuando el contratista principal fuere una empresa de la industria de la construcción que por su facturación anual quede comprendida en el régimen especial, la determinación de la obligación previsional a cuenta según este régimen se limitará a los correspondientes a su personal propio bajo relación de dependencia. En este caso, la contratista principal no tendrá obligación alguna de actuar en calidad.

de agente de determinación e ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.

Cada subcontratista deberá autodeterminar su obligación según los procedimientos del régimen especial y efectuar el ingreso de la obligación previsional a cuenta de acuerdo con las disposiciones que, a tal efecto, instrumente la AFIP, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas .

Exclusión del régimen

Artículo 14

Los agentes de determinación e ingreso comprendidos en el artículo 12 continuarán determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) correspondiente a sus empleados, según las leyes del régimengeneral.

Artículo 15

El presente régimen especial no será de aplicación respecto del personal dependiente de aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley 24977 y su modificación .

Obligación previsional a cuenta.Obligaciones comprendidas.

Artículo 16

Los ingresos que se originen como consecuencia de la aplicación del presente régimen especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las siguientes obligaciones referidas a los recursos de la seguridad social:

  1. La contribución a cargo del empleador al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

  2. La contribución a cargo del empleador con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP);

  3. La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo ;

  4. La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud;

  5. El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al SIPA;

  6. El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al INSSJP ;

  7. El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud.

Los aportes personales del trabajador no podrán ser superiores a los que, de acuerdo con los porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la liquidación de haberes.

Oportunidad en que corresponde practicar la determinación e ingreso.

Artículo 17

Las empresas que en virtud de lo previsto por el artículo 12 de la presente Ley deban actuar como agentes de determinación e ingreso de la cotización previsional a cuenta con destino al SUSS respecto del personal de las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, deberán efectuar la determinación, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con una periodicidad mensual y según los plazos y modalidades que a tal efecto instrumente la AFIP .

Artículo 18

Cuando los importes determinados e ingresados al fisco por las empresas en virtud del régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y subcontratistas los certificados de aceptación definitivos, tales importes constituirán un crédito a favor del agente de determinación e ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los contratistas.

Artículo 19

Las empresas que deban actuar como agentes de determinación e ingreso en virtud del régimen especial, asumen la responsabilidad personal por.

deuda ajena, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el ingreso de la obligación previsional.

La inscripción de los contratistas y subcontratistas en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, no exime de la responsabilidad solidaria ante las obligaciones de la presente Ley.

A todos los efectos de la presente Ley subsiste la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 30 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones y el 32 de la Ley 22250 .

Artículo 20

El cálculo de las obligaciones emergentes del presente régimen deberá efectuarse, obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no es agente de determinación e ingreso, corresponderá a la contratada autodeterminar e ingresar al fisco las obligaciones emergentes del presente régimen, siempre y cuando ella sea una empresa constructora y quede comprendida en lo dispuesto por el artículo 10 de la presente.

Cálculo de las obligaciones emergentes del régimen especial. Base de la obligación previsional a cuenta

Artículo 21

La obligación previsional a cuenta será determinada por la autoridad de aplicación de acuerdo con:

  1. Las alícuotas correspondientes a los aportes y contribuciones al SUSS vigentes, con la pertinente disminución que corresponda al lugar de emplazamiento de la obra;

  2. Los valores referenciales mensuales que se le asignen a las categorías laborales contempladas en el anexo A de esta Ley;

  3. El período mensual laborado que será la cantidad de días con alta del trabajador en relación de dependencia dentro del mes calendario.

Artículo 22

A los efectos del cálculo de la obligación previsional a cuenta, las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción comprendidas en el régimen, quedan obligadas a suministrar a la contratista principal, en su condición de agente de determinación e ingreso la siguiente información:

  1. El listado nominativo de su personal identificado según númerode clave única de identificación laboral (CUIL) y organizado según las categorías laborales definidas en el anexo A;

  2. El detalle de la cantidad de días con alta del trabajador integrante del listado nominativo antes mencionado, durante el mes calendario a declarar;

  3. El detalle de las asignaciones familiares pagadas durante el período informado.

Asimismo, deberán presentar a la contratista principal constancia de haber depositado el correspondiente aporte a cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo de la Industria de la Construcción.

Artículo 23

Los importes recaudados a través del régimen especial serán distribuidos mensualmente entre los distintos sistemas y regímenes enunciados en el artículo 16, de acuerdo a la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) y conforme a los porcentajes de aportes y contribuciones que corresponda; resultando base para el cálculo de las compensaciones y liquidaciones adicionales que las leyes vigentes establecen.

Artículo 24

Las empresas indicadas en el artículo 10, al final de obra o, en su caso, semestralmente si la duración de la misma fuera superior a dicho lapso, deberán presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino al SUSS, correspondiente al régimen general, por los trabajadores ocupados en la misma, sobre la base de las remuneraciones imponibles realmente abonadas.

La obligación previsional a cuenta, efectivamente ingresada, será imputada a cancelar el saldo de la declaración jurada indicada en el párrafo anterior y en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente.

Prestaciones de la seguridad social.

Artículo 25

El personal de las empresas de la industria de la construcción comprendidas en el presente régimen, tendrá derecho a la totalidad de las prestaciones de la seguridad social contempladas en las Leyes 24241 y sus modificaciones, 24714 y su modificatoria, 19032 y sus modificaciones, 23660 y sus modificaciones y 23661 y sus modificaciones .

Artículo 26

Establécese que el régimen que se crea por este Capítulo, regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente Ley.

En los supuestos que no resulte aplicable el presente régimen simplificado, la AFIP aplicará, en el marco de las facultades que le son propias, un régimen de retención sobre los pagos que el comitente realice a cualquier contratista o subcontratista de la industria de la construcción. Tales retenciones se considerarán pagos a cuenta de las obligaciones destinadas a la CUSS.

CAPITULO V Artículos 27 a 31

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)

Artículo 27

Ratifícase la creación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS).

Artículo 28

Los organismos de la administración pública nacional, centralizada o descentralizada, guardarán en cada caso la obligación de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.

Artículo 29

El gobierno nacional suscribirá con los estados provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner.

en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones, sistemas de información complemen tarios al SINTyS, estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos.

Artículo 30

El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), se integrará con la información proveniente, entre otros, de: AFIP , ANSeS , Registro Nacional de las Personas , Inspección General de Justicia , Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques , Registro Nacional de Aeronaves , Registro Nacional de la Propiedad del Automotor , Registros Públicos de Comercio , Sistema Unico de Identificación y Registro de las Familias Beneficiarias de Programas Sociales (SISFAM), Padrón Unico de Beneficiarios de los Programas Sociales (PUBPS), Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y organismos provinciales, previo convenio de adhesión.

Artículo 31

La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 30, establecerá las pautas y los estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en el artículo precedente, preservando los principios de privacidad, confidencialidad y seguridad.

CAPITULO VI Artículos 32 a 34

Exportación de cigarrillos y combustibles

Artículo 32

Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el presente régimen, deberán llevar adheridos los instrumentos fiscales de control establecidos por el artículo 3 de la Ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones , en los que deberá constar sobreimpresa la leyenda "CONSUMO EXENTO". En cada paquete deberá asimismo consignarse la leyenda impresa "SOLO PARA EXPORTACION PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO ARGENTINO".

Artículo 33

La mera detección de estos productos dentro del territorio nacional en las cantidades que establezca la reglamentación, hará presumir de pleno derecho.

que fueron introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta circunstancia el inicio de las acciones administrativas y penales que correspondieren, respecto del poseedor de los productos en contravención.

Artículo 34

Cuando en las exportaciones de cigarrillos y combustibles líquidos se constatare que la declaración efectuada por el exportador difiere de lo que resulta de la comprobación realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan cometido, se impondrá al exportador una multa igual a cinco (5) veces el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o reintegrado, en caso de haber pasado inadvertida la maniobra. A esos efectos, será de aplicación el procedimiento previsto en el Código Aduanero .

El presente será también de aplicación respecto de las exportaciones de cualquier mezcla de hidrocarburos, tengan o no un destino combustible, incluyéndose a los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural y a los productos químicos y petroquímicos resultantes de la utilización de los mencionados cortes o productos como materia prima y respecto de las destinaciones previstas en el inciso b) del artículo 7 de la Ley 23966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones ; extendiéndose la responsabilidad del exportador hasta la verificación del cumplimiento de la destinación aduanera declarada.

En los casos en los que las mercaderías a las que se refiere en los párrafos anteriores fuesen sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de exportación, contemplada en los artículos 374 al 385 del Código Aduanero , la sanción allí prevista será aplicable al exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la constatación, sea tanto en la aduana en la que se ha formalizado la destinación de exportación, como en la aduana de salida, o bien en el trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.

Será título suficiente para habilitar la vía de ejecución fiscal la boleta de deuda que expida la AFIP .

ANEXO A

Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio oficial, oficial, oficial especializado, oficial múltiple (trabajadores especializados no comprendidos en las categorías precedentes).

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