Ley 12256 del 25 de Enero de 1999.

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Ley de Ejecución Penal Bonaerense

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Ley 12256 del 25 de Enero de 1999.

LEY 12256

NOTA: Al pie de la presente se encuentra el Decreto Reglamentario Nº 2889/04 de los artículos 27, 28 y 29 de la presente Ley.

De Ejecución Penal Bonaerense

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.543, 13177, 13254 y 13710.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I AMBITOS Y ORGANOS DE APLICACION

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 13254) La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al “Programa de Trabajo y Educación” y la asistencia y/o tratamiento de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por la autoridad competente, como así la actividad y orientación post penitenciaria, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2.- A fin de asegurar el principio de igualdad de trato, la única Ley aplicable en el territorio bonaerense será la presente, cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a cuyo cargo ellos se encuentren.

ARTICULO 3.- La ejecución de esta Ley estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

FINES Y MEDIOS

ARTICULO 4.- El fin último de la presente Ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control.

ARTICULO 5.- La asistencia y/o tratamiento estarán dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales.

PARTE PRIMERA

DEL SERVICIO PENITENCIARIO

TITULO PRIMERO

NORMATIVA BASICA

CAPITULO I

REGIMENES DE ASISTENCIA Y/O TRATAMIENTO

ARTICULO 6.- El régimen de procesados, caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: atenuada y estricta. El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o el tratamiento, comprenderá los regímenes abierto, semi abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial.

ARTICULO 7.- (Texto según Ley 13254) La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al “Programa de Trabajo y Educación” y la asistencia y/o tratamiento de los condenados se brindará en las áreas: Convivencia, Educación, Trabajo, Tiempo Libre y Asistencia Psicosocial.

ARTICULO 8.- La instrumentación de los programas de asistencia y/o tratamiento, tenderá a reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida en libertad, tendiéndose a preservar o reforzar la continuidad de los vínculos familiares, educacionales y laborales. Con este fin podrá recurrirse, en lo posible, a la cooperación de instituciones de la comunidad y organismos estatales y privados nacionales o extranjeros.

DERECHOS

ARTICULO 9º - Los procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos:

1) Atención y tratamiento integral para la salud.

2) Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene.

3) Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante.

4) Alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud.

5) Comunicación con el exterior a través de:

a) Visitas de familiares y demás personas que establezca la reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa.

b) Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el servicio penitenciario y su participación expresamente autorizada por el Juez competente.

6) Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre.

 7) Ejercicio libre de culto religioso.

8) Ilustración sobre las particularidades y reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se lo ha incluido, para lo cual se le deberá informar amplia y personalmente, entregándosele una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad.

9) Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que lo involucre.

 

10) Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma.

ARTICULO 10 - El Juez de Ejecución o Juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario.

INGRESOS

ARTICULO 11 - Ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento sin la correspondiente orden escrita de autoridad competente.

ARTICULO 12 - Recibido el...

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