Ley 24.557

Fecha de disposición04 Octubre 1995
Fecha de publicación04 Octubre 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28242

Ley N° 24.557 Sancionada: Setiembre 13 de 1995 RIESGOS DEL TRABAJO

Ley N° 24.557

Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales.

Sancionada: Setiembre 13 de 1995.

Promulgada: Octubre 3 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY Artículos 1 a 3
ARTICULO 1°

Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

  1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

  2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

  1. Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

  2. Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

  3. Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

  4. Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

ARTICULO 2°

Ambito de aplicación.

  1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

    1. Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

    2. Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

    3. Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

  2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

    1. Los trabajadores domésticos;

    2. Los trabajadores autónomos;

    3. Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;

    4. Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3°

Seguro obligatorio y autoseguro.

  1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

  2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;

    1. Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;

    2. Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

  3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.

  4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

CAPITULO II DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO Artículos 4 y 5
ARTICULO 4°

Obligaciones de las partes.

  1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

    A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

  2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución.

    El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el régimen, de sanciones.

  3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

  4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

  5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.

ARTICULO 5°

Recargo por incumplimientos.

  1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

  2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS Artículos 6 a 10
ARTICULO 6°

Contingencias.

  1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

  2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.

    Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.

  3. Están excluidos de esta ley:

    1. Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:

    2. Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7°

Incapacidad Laboral Temporaria.

  1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

  2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

  1. Alta médica:

  2. Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

  3. Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

  4. Muerte del damnificado.

ARTICULO 8°

Incapacidad Laboral Permanente.

  1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

  2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

  3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

  4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTICULO 9°

Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

  1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al...

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