Ley 24463

Fecha de disposición30 Marzo 1995
Fecha de publicación30 Marzo 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28114

Ley 24463 del 8/03/95 Ir al texto actualizado

SOLIDARIDAD PREVISIONAL

Ley 24.463

Reformas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Reforma a la Legislación Previsional. Movilidad de las prestaciones. Mejora de los haberes mínimos. Haberes máximo. Orden público. Derogación. Reforma al Procedimiento Judicial de la Seguridad Social. Otras Disposiciones.

Sancionada: Marzo 8 de 1995.

Promulgada Parcialmente: Marzo 23 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I DE LAS REFORMAS AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Artículos 1 a 29
CAPITULO I REFORMAS A LA LEGISLACION PREVISIONAL Artículos 1 a 13
ARTICULO 1º
  1. Los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son sistemas de reparto asistido, basados en el principio de solidaridad.

  2. Las prestaciones otorgadas o a otorgarse por dichos sistemas serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de la Ley 24.241, y quedan sometidas a las normas que sobre haberes mínimos y máximos, incompatibilidades, y movilidad establece la Ley 24.241.

  3. El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones de dichos sistemas, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.

    El monto de los créditos presupuestarios anuales destinados al financiamiento del régimen previsional público no podrá ser inferior a lo asignado en la Ley de Presupuesto 24.447.

  4. Los recursos de dichos sistemas son inembargables.

ARTICULO 2º

Modificase el artículo 16 de la Ley 24.241, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 16 Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado
  1. El régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.

    Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esta Ley.

  2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.

ARTICULO 3º

Modificase el artículo 17 de la Ley 24.241, al que se incorporan los siguientes párrafos:

"f) Prestación por edad avanzada.

La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.

Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado".

ARTICULO 4º

Modificase el artículo 18 de la Ley 24.241 el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 18 Financiamiento.

Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:

  1. Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;

  2. Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;

  3. Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos;

  4. La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema jubilatorio;

    e)Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;

  5. Intereses, multas y recargos;

  6. Rentas provenientes de inversiones;

  7. Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público;

ARTICULO 5º

Modificase el artículo 32 de la Ley 24.241 el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 32 Movilidad de las Prestaciones.

Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo.

ARTICULO 6º

Sustitúyase el artículo 34 de la Ley 24.241 por el siguiente:

Artículo 34
  1. los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.

  2. El reingreso tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al fondo Nacional de Empleo.

  3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.

  4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejes o agotamiento prematuro no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.

  5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

  6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará posible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.

ARTICULO 7º

Movilidad de las prestaciones.

  1. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios:

    1. Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley;

    2. Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia.

  2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.

    En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.

ARTICULO 8º

Mejora de los haberes mínimos.

Las futuras leyes de presupuesto destinarán preferentemente los mayores recursos que se asignen anualmente en las mismas, así como los eventuales excedentes del régimen previsional público, a mejorar las prestaciones de los beneficiarios que carezcan de otros ingresos y perciban prestaciones previsionales inferiores a los cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).

ARTICULO 9º

Haberes máximos.

  1. Las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente ley y en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 tendrán el tope máximo establecido en la ley respectiva.

  2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la siguiente escala de deducciones:

    - De $ 3.101 a $ 4.000: 6% sobre el excedente de $ 3.100.-

    - De $ 4.001 a $ 6.000: $ 54 más el 12% sobre el excedente de $ 4000.-

    - A partir de $ 6.001: $ 294 más el 30% sobre el excedente de $ 6000.-

    Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar la escala precedente a las movilidades que resulten de la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones.

  3. Hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 24.241, el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar los tres mil cien pesos ($ 3.100).

ARTICULO 10 Orden público.
  1. La presente Ley es federal y de orden público.

  2. No se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia.

ARTICULO 11 Derogación.
  1. Deróganse los artículos 125, 158 inc. 6), y 160 de la Ley 24.241 así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

  2. Deróganse el Decreto 2302/94 a partir de la promulgación de la presente ley.

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