Ley 24156

Fecha de disposición29 Octubre 1992
Fecha de publicación29 Octubre 1992
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta27503

Ley 24156 del 30/9/92 ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

LEY 24.156

Disposiciones generales. Sistemas presupuestario, de crédito público, de tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Disposiciones varias.

Sancionada: Setiembre 30 de 1992

Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
Art 1º

La presente ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector publico nacional.

Art. 2º

La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado.

Art. 3º

Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión.

Art. 4º

Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes:

  1. Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;

  2. Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público nacional;

  3. Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas;

  4. Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público nacional, la implantación y mantenimiento de:

  5. Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas;

    ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoria interna;

    iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad.

    Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta ley.

  6. Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional.

Art. 5º

La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre si:

--Sistema presupuestario;

--Sistema de crédito público;

--Sistema de tesorería;

--Sistema de contabilidad.

Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.

Art. 6º

El Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, el cual dirigirá y supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos.

Art. 7º

La Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación serán los órganos rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente.

Art. 8º

Las disposiciones de esta ley serán de aplicación en todo el sector público nacional, el que a tal efecto esta integrado por:

  1. Administración nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;

  2. Empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales

donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté‚ a cargo del

Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades.

Art. 9º

En el contexto de esta ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio; y, por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades institucionales:

  1. Poder Legislativo;

  2. Poder Judicial;

  3. Presidencia de la Nación, los ministerios y secretarias del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 10º

El ejercicio financiero del sector público nacional comenzar el primero de enero y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año.

TITULO II Del sistema presupuestario Artículos 11 a 19
CAPITULO I Disposiciones generales y organización del sistema Artículos 11 a 18
SECCION I Normas técnicas comunes Artículos 11 a 15
Art. 11º

El presente titulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el sector público nacional.

Art. 12º

Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos integros, sin compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas.

Art. 13 Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio

Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente especificas como para identificar las respectivas fuentes.

Art. 14º

En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de los organismos del sector público nacional, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.

Art. 15º

Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicara la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes.

SECCION II Organización del sistema Artículos 16 a 18
Art. 16º

La Oficina Nacional...

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