Ley 23905

Fecha de disposición18 Febrero 1991
Fecha de publicación18 Febrero 1991
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta27076

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IMPUESTOS

Ley Nº 23.905

Modificación del Impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias; del Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas; del Impuesto de Sellos; del Impuesto sobre los Activos; del Impuesto a las Ganancias; del Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Modificación de la Ley de Procedimiento Tributario (Ley 11.683). Tributos Aduaneros. Donaciones provenientes de la Cooperación Internacional. Otras Disposiciones. Vigencia.

Sancionada: Febrero 16 de 1991

Promulgada: Febrero 16 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS Artículo 1
ARTICULO 1º

— Modifícase el Título II de la ley 23.760, de la forma que se indica a continuación:

  1. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 24 la alícuota del "TRES POR MIL (3 0/00)" por la del "DOCE POR MIL (12 0/00)".

  2. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24 la alícuota del "UNO POR MIL (1 0/00) por la del "DOS POR MIL (2 0/00)".

  3. Elimínase en el inciso d) del artículo 24 la expresión "… con precios oficiales de venta".

  4. Incorpórase en el inciso f) del artículo 24, a continuación de "… agentes de bolsa registrados como tales en las bolsas o mercados de valores" la expresión "Caja de Valores y Mercado de Valores".

  5. Incorpórase a continuación del artículo 27, el siguiente:

"Artículo … — Los contribuyentes del impuesto creado por este Título podrán, computar como crédito de impuestos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción a la tasa general y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los liquidados y percibidos a la alícuota prevista en el segundo párrafo del artículo 24.

La acreditación de dicho importe se efectuará en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto a las ganancias, y un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto al valor agregado, o contra el gravamen sobre los servicios financieros en el caso de las entidades alcanzadas por este tributo.

Los contribuyentes que no resulten responsables del impuesto al valor agregado por efectuar exclusivamente operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen, podrán computar la totalidad del crédito contra el impuesto a las ganancias.

Los contribuyentes exentos del impuesto a las ganancias pueden utilizar la totalidad del crédito contra el impuesto al valor agregado, al final del ejercicio respectivo.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, o sus anticipos, actualizado de conformidad a las normas del artículo 34 de la ley 11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de terceros, pudiendo sólo trasladarse, debidamente actualizado, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del mismo impuesto en el cual se efectuó la acreditación.

Cuando se trate de crédito de impuestos a las ganancias correspondientes a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto corresponderá atribuir dicho crédito a cada uno de los socios o asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito, hasta el límite del impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio que corresponda atribuirlo.

En todos los casos, el importe computable estará referido al impuesto tributado en el ejercicio fiscal al que corresponda la declaración jurada en la que se produzca el cómputo.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos.

El importe del impuesto computado como crédito en los impuestos mencionados en el segundo párrafo no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias".

TITULO II MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE DIVISAS Artículo 2
ARTICULO 2º

— Modifícase la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

  1. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

    "Artículo 3º — El impuesto establecido en el artículo 1º será aplicado sobre el precio de la operación, en moneda argentina, neto de las comisiones y gastos facturados por las entidades autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y contabilizados por separado.

    La tasa del impuesto aplicable será del SEIS POR MIL (6 0/00) tanto para las operaciones de compra como para las de venta de divisas de tales entidades.

    Las operaciones de compraventa de cambio extranjero que se liquiden por compensación exacta o por diferencia de cambio serán consideradas, a los fines de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, como operaciones simultáneas de compra y venta de divisas.

    En las anulaciones de operaciones de compra o de venta de moneda extranjera se abonarán los impuestos que correspondan a la nueva operación que se origine con motivo de dicha anulación.

    La tasa del impuesto se reducirá al CUATRO POR MIL (4 0/00) para las operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y sus correspondientes financiaciones)".

  2. Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

    "Artículo 4º — Las "operaciones de pase", siempre que las partes que intervengan en las operaciones sean las mismas, quedan sujetas a un impuesto del DOS POR MIL (2 0/00) por mes o fracción".

  3. Derógase el artículo incorporado a continuación del artículo 7º por la ley 23.871.

  4. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

    "Artículo 8º — El producido total de este impuesto tendrá igual destino que el previsto en el segundo artículo incorporado por la ley 23.549, a continuación del artículo 51 de la ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, según el texto vigente al 31 de diciembre de 1990, en las mismas condiciones que en el aludido artículo se establecen".

TITULO III MODIFICACION DEL IMPUESTO DE SELLOS Artículo 3
ARTICULO 3º

— Incorpórase al artículo 58 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente inciso:

"r) Los documentos que instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, incluso letras provisorias y toda otra documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o exportación".

TITULO IV MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS Artículo 4
ARTICULO 4º

— Modifícase el Título I de la ley 23.760, de la siguiente forma:

  1. Sustitúyese en el cuarto párrafo del apartado 4., inciso b) del artículo 4º el porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por el porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

  2. Incorpórase en el quinto párrafo del apartado 4., inciso b) del artículo 4º, a continuación de la expresión "… no podrá ser inferior al …", la expresión "… SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)".

  3. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

    "Artículo 8º — Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, las compañías de seguro sometidas a control de la Superintendencia de Seguros y los consignatarios de haciendas, frutos y productos del país considerarán como base imponible del gravamen el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos precedentes.

    En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior, sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignación".

  4. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

    "Artículo 10. — El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

    El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto sobre los activos.

    Los contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, podrán...

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