LEY L-1700. Tasas judiciales en la justicia nacional (Antes Ley 23898)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación29 de Octubre de 1990
Fecha de Sanción29 de Septiembre de 1990
Artículo 1

Ámbito- Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal.

Artículo 2

Tasa - A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del 3% (tres por ciento), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9° de la presente Ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.

Artículo 3

Tasa reducida- La tasa se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento) en los siguientes supuestos:

  1. Juicios de mensura y deslinde;

  2. Juicios sucesorios;

  3. Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratoria

    de herederos e hijuelas, extendidos fuera de jurisdicción nacional;

  4. Procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas o prendas y respecto de los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones;

  5. En los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas, las entidades autárquicas, los entes interjurisdiccionales, los Organismos de Seguridad Social y todo recurso judicial;

  6. Tercerías.

    Tasa especial: en los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 (cien millones) la tasa aplicable será del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente.

    La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) concederá a los procesos concursales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de hasta diez (10) años.

    Invítase a las Provincias a establecer una disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas judiciales en el mismo sentido aquí normado.

Artículo 4

Monto imponible- Para la determinación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos:

  1. En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, multa e intereses devengados, que se hubieren reclamado.

    En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquélla moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa;

  2. En los juicios de desalojo, el valor de 6 (seis) meses de alquiler;

  3. En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles, la valuación fiscal, salvo que del negocio jurídico sobre el cual verse el litigio surja un mayor valor;

  4. En los juicios donde se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles o a otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto que el juez determine, previa estimación de la actora o, en su caso, de quien reconviniere, y luego de correrse vista al representante del Fisco de la AFIP . El juez podrá, a los fines de determinar dicho monto, solicitar tasaciones o informes a organismos públicos, o dictámenes de cuerpos periciales oficiales.

    En el supuesto de que la estimación practicada por la parte resultare sustancialmente menor que el monto determinado por el Juez, éste podrá imponer a aquélla una multa que se fijará entre el 5% (cinco por ciento) y el 30% (treinta por ciento) del monto de la mencionada diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.

    En los procesos vinculados con las patentes de invención, los modelos y diseños industriales y las marcas, se tomará en cuenta el mismo importe que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial perciba para la solicitud de registros, sin perjuicio del tributo que corresponda, si esas causas contienen reclamos pecuniarios que encuadren en el inciso a) precedente o en el artículo 5°.

  5. En las quiebras y en los concursos en caso de liquidación administrativa, el importe que arroje la liquidación de los bienes; y en los concursos preventivos, el importe de todos los créditos verificados.

  6. En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas y de prendas, y en los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones, el importe de la suma garantizada con esos derechos reales.

  7. En los juicios sucesorios, el valor de los bienes que se transmitan, ubicados en jurisdicción nacional, que se determinará como lo establece en los incisos c) y d) del presente artículo.

    En los supuestos de bienes ubicados en extraña jurisdicción, el valor establecido en el artículo 3°, inciso b), se reducirá a la mitad.

  8. En las tercerías de dominio y en las de mejor derecho, el valor del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad.

  9. En los reclamos derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, el monto de la condena conforme a la primera liquidación firme.

    Si se tratare de juicios por desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, el equivalente a seis (6) meses del último salario.

    En todos los casos al momento de efectuarse el pago de la tasa se acompañará la correspondiente liquidación detallada del monto imponible.

    En aquéllos supuestos en que al momento de liquidarse la tasa se hubiera fijado el monto del proceso a los fines regulatorios, la tasa se determinará sobre este ulterior valor si fuese mayor.

    No corresponderá abonar diferencia alguna si la tasa hubiera sido integrada con anterioridad, de conformidad con las demás pautas fijadas en esta Ley.

  10. En los casos del inciso e) del artículo 3° el monto imponible será el que surja de la resolución que se apela o se cuestiona.

    Cuando la resolución no tuviera monto, se considerará como de monto indeterminable, debiendo abonarse la tasa fijada en el artículo 5°.

Artículo 5

Juicios de monto indeterminable- Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, abonará la suma prevista en el artículo 6°, a cuenta. La tasa de justicia se completará luego de terminado el proceso por un modo normal o anormal.

A esos efectos, dentro de los 5 (cinco) días de dictada la sentencia definitiva o producido el desistimiento, el allanamiento, la transacción, la conciliación o la declaración de caducidad de la instancia, el Secretario intimará por cédula a la actora y, en su caso, a quien reconvino, para que estime el valor reclamado en la demanda o reconvención, a la fecha de dicha estimación. El Juez se pronunciará respecto del referido monto previa vista, a la contraria, y al representante del Fisco de la AFIP , y con ese fin podrá solicitar informes a organismos públicos, o dictámenes de cuerpos periciales oficiales.

Si la intimada a practicar la estimación guardare silencio, será pasible de la sanción prevista en el artículo 12 de la presente, sin perjuicio de la facultad del representante del Fisco de la Dirección General Impositiva de practicar una estimación de oficio.

En el supuesto de que al determinarse judicialmente el importe sobre el cual deba liquidarse la tasa, resultare una notoria diferencia entre éste y la estimación efectuada por la parte, el Juez podrá imponer a dicha parte una multa que se fijará entre el 5% (cinco por ciento) y el 30% (treinta por ciento) del monto de aquella diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.

Artículo 6

Juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria- En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y tampoco se encuentren comprendidos expresamente en las exenciones contempladas por esta ley u otro cuerpo normativo, se integrará en concepto de monto fijo la suma de A 250.000 (doscientos cincuenta mil australes) a junio de 1990, que será actualizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) de acuerdo al sistema que ella determine pagadero en su totalidad al inicio de las actuaciones.

Articulo 7

Tercerías-Las tercerías se considerarán, a los efectos del pago de la tasa de justicia, como juicios independientes del principal.

Articulo 8

Ampliación de demanda y Reconvenciones-Las ampliaciones de demanda y las reconvenciones estarán sujetas a la tasa, como si fueran juicios independientes del principal.

Artículo 9

Formas y oportunidades del pago- La tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las siguientes formas y oportunidades:

  1. En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 4°, la totalidad de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio a su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los intereses devengados desde el pago inicial de la tasa;

  2. En las quiebras o liquidaciones administrativas, se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes. En los concursos preventivos, el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad, en su caso.

    En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa de justicia bajo la supervisión del Secretario;

  3. En los procedimientos especiales de reinscripciones de hipotecas y prendas, y en los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones, la totalidad de la tasa se pagará en el acto de iniciarse las actuaciones.

  4. En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas, extendidos fuera de jurisdicción

    nacional, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos, o del testamento aprobado judicialmente;

  5. En los juicios de separación de bienes, cuando se promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes, pudiendo cada cónyuge pagar la tasa por su cuota parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente al Fisco;

  6. En las peticiones de herencia, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionario;

  7. En los juicios derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, la tasa será abonada una vez firme la sentencia de condena y la primera liquidación que deba practicarse;

  8. En los casos del artículo 3°, inciso e), la tasa deberá abonarse dentro del quinto día de recibidos los autos ante el Tribunal que entendiere en el recurso, previa intimación por cédula que se practicará en la forma y condiciones que fije la CSJN , bajo el apercibimiento que señala el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 10

– Costas - La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas.

Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia.

Si las costas se hubieran impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa.

No se archivará ningún expediente, sin previa certificación por el Secretario, de la inexistencia de deuda por tasa de justicia.

Artículo 11 Incumplimiento del pago de la tasa judicial

Procedimiento - Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, personal o por cédula que será confeccionada por Secretaría, de la parte obligada al pago o de su representante.

Transcurrido ese término sin que se hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, será intimado su cobro por Secretaría con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la tasa omitida. Asimismo, la suma adeudada, incluida la multa, devengará el interés que prudencialmente estimen los jueces.

Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario o Prosecretario, éste librará de oficio el certificado de deuda, el que será título habilitante para que se proceda a su cobro.

La CSJN , fijará la forma y condiciones en que se efectuará este trámite de la percepción de la tasa.

En el caso que medie oposición fundada se formará incidente por separado con la intervención únicamente del representante del Fisco y los impugnantes.

Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio.

Artículo 12

Sanciones conminatorias - El que se negare a aportar los elementos necesarios para la determinación de la tasa, podrá ser pasible, mediante resolución fundada, de sanciones conminatorias. Éstas tendrán el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.

Artículo 13

– Exenciones - Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones:

  1. Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también estará exento de tributar. Será parte en dicho trámite

    el representante del Fisco de la AFIP . Si la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, se pagará la tasa de justicia correspondiente al juicio luego de dictarse esa resolución. Recaída la sentencia definitiva en el juicio, la parte que no gozare del beneficio, si resultare vencida con imposición de costas, deberá abonar la tasa de justicia;

  2. Los recursos de hábeas corpus y las acciones del amparo cuando no fueren denegados;

  3. Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial, en el ejercicio de un derecho político;

  4. Los escritos y actuaciones en sede penal en las que no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa de justicia, a cargo del imputado, en caso de condena, y a cargo del querellante, en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al dictarse la resolución definitiva;

  5. Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial;

  6. Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes, como asimismo la AFIP respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social;

  7. Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil;

  8. Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio, mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente;

  9. Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas;

  10. Las ejecuciones fiscales;

  11. Las actuaciones judiciales en que sean partes contrarias el Estado nacional y las Provincias; o que se susciten entre dos o más Provincias; o entre el Estado nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 14

Responsabilidad de los funcionarios judiciales - Será responsabilidad de los Secretarios y Prosecretarios velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente ley. A ese efecto, deberán facilitar las causas a los encargados de la percepción de la tasa, designados de acuerdo al artículo 11, en las oportunidades en que esta Ley prevé el ingreso de la tasa, y verificar su pago, ajustándose además a lo establecido en dicho artículo, y procurando evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso. El incumplimiento de estos deberes se considerará falta grave.

Artículo 15

Cuenta especial- Los ingresos que se obtengan por los conceptos mencionados se regirán por lo previsto en la Ley 23853 .

Artículo 16

Normas supletorias- Se aplicará en forma supletoria la Ley 11683 y sus modificatorias .

Artículo 17

– Disminución de Alícuotas - Facúltase al Poder Ejecutivo para disminuir las alícuotas del presente gravamen, cuando las condiciones de estabilidad económica así lo aconsejen.

Ley L-1700 (Antes Ley 23898) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 Art. 1 texto original

2 Art. 2 texto original

3:

a)

b)

c)

d)

e)

f)

Art. 3

inciso b) del texto original inciso c) del texto original inciso d) del texto original inciso f) del texto original inciso g) del texto original inciso h) del texto original.

4

a), b), c) e i) párrafos primero y segundo

d), e), f), g), h) y j)

Se elimina la referencia a la actualización con arreglo a la ley 23928

texto original

5 Art. 5 texto original, pero se suprime la referencia a actualización

6 Art. 6 texto original

7 Art. 7 texto original

8 Art. 8 texto original

9

a)

b), c), d), e), f) y g)

h)

Art. 9

a): se suprimió la referencia a la actualización monetaria, conforme ley 23928

b), c), d), e), f) y g): texto original

h): se modificó la individualización de la norma citada (art. 3, inc g) se individualizó como art. 3, inc. e))

10 Art. 10 texto original con supresión de sus párrafos cuarto y quinto derogados por la ley 23928

11 Art.11 texto original excluyéndose del párrafo segundo las cláusulas derogadas por la ley 23928.

12 Art. 12 texto original

13:

a)

b),c),d) y e)

f)

g), h), i) y j)

k)

Art. 13

  1. texto original reformulado cfme. ley 23928

    b), c), d) y e) texto original

  2. Texto según Ley 23966, art. 34. Se remplazó Instituto Nacional de Previsión Social por AFIP ya que esta última asumió las atribuciones de aquélla conforme DNU 507/1993 (art. 2)

    Inc. g), h), e i) texto original y j) texto según Ley 24073, art. 37.

    Inc. k) texto según decreto 1204/2001.

    14 Art. 14 texto original

    15 Art. 15 texto según Ley 23990, art. 27

    16 Art 17 texto original

    17 Artículo incorporado por aplicación de art. 35 inc. a), Ley 24073

    Artículos suprimidos:

Art. 3

inc. a), derogado por la Ley 24073 (art. 37º) y el inc. e) derogado por la Ley 25563 (art. 20).

Art. 16

derogado por la ley 23990 (art. 28).

Art. 18

sobre vigencia.

Art. 19

que derogó la ley de facto 21859.

Art. 20

de forma.-REFERENCIAS EXTERNAS.

Ley 23853

Ley 11683 y sus modificatorias

ORGANISMOS

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

Dirección Nacional de la Propiedad Industrial

Dirección General Impositiva

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)

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